AUTO nº 13001-23-33-000-2017-00987-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190143

AUTO nº 13001-23-33-000-2017-00987-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Febrero 2021
Número de expediente13001-23-33-000-2017-00987-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACLARACIÓN DE SENTENCIA EN ACCIÓN POPULAR / IMPROCEDENCIA DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA – No existen decisiones que ofrezcan dudas entre la parte motiva y las decisiones contenidas / El MADS como GARANTE DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE LA COMISIÓN CONJUNTA – Cuenta con la estructura jerárquica necesaria / FUNCIONES DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA SOBRE LAS COMPETENCIAS AMBIENTALES DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES – Corresponde al MADS


[L]a S. concluyó que dicha cartera funge como garante del proceso de ordenamiento marino costero en tanto cuenta con importantes funciones en materia de conservación, preservación, uso y manejo del ambiente y de los recursos naturales renovables de tales zonas. (…) Además, lo cierto es el MADS si cuenta con una competencia jerárquica funcional para el debido desarrollo de las obligaciones de la Comisión Conjunta, tal y como lo explicó la Corte Constitucional, en la sentencia C-570 de 18 de julio de 2012, cuando declaró exequible su función de inspección y vigilancia sobre las competencias ambientales de las Corporaciones Autónomas Regionales, bajo el siguiente alcance que resulta plenamente aplicable al caso concreto (…) [E]n este orden de ideas, no es de recibo el argumento de la apoderada judicial del MADS en cuanto afirma que la obligación contenida en el numeral 5.6 del artículo primero de la sentencia de 21 de agosto de 2020 ofrece dudas, no solo por cuanto la parte resolutiva y considerativa de tal providencia son armónicas, sino además teniendo en cuenta el contexto normativo que define sus funciones en materia de coordinación interinstitucional.


ACLARACIÓN DE SENTENCIA EN ACCIÓN POPULAR / IMPROCEDENCIA DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA – No existen decisiones que ofrezcan dudas entre la parte motiva y las decisiones contenidas / TÉRMINO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA – Construcción del POMIUAC


[L]a apoderada del MADS, en segundo lugar, solicitó a la S. que aclare si el plazo de doce (12) meses a que se refiere el numeral 5.6. del ordinal 1° de la sentencia de 21 de agosto de 2020, incluye el deber de agotar la etapa de participación comunitaria, así como la obligación de cumplir con el procedimiento de consulta previa. (…) Para resolver este planteamiento, la S. advierte que la orden cuestionada no ofrece motivo de duda, en tanto literalmente dispone que el periodo objetado abarca el «cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 1120 de 2013», esto es, la adopción del POMIUAC por parte de la Comisión Conjunta. (…) Componente participativo que debe acompañar la construcción de ese instrumento antes de su adopción (…) Como puede observarse, el derecho a participar en las decisiones ambientales guía todas las fases de la construcción del POMIUAC, las cuales se detallan en la Resolución 0768 de 17 de abril de 2017 que adoptó la Guía Técnica para la Ordenación y Manejo Integrado de la Zona Costera. (…) Siguiendo este parámetro, y luego de estudiar la normativa que regula el procedimiento de consulta previa y de participación ciudadana, contenida en las Leyes 21 de 1991, 70 de 1993 y 99 de 1993, en los Decretos 1120 de 2013 y 1076 de 2015, en la Resolución 0768 de 17 de abril de 2017 y en las Directivas Presidenciales 01 de 2010, 10 de 2013 y 08 de 2020, la S. no encuentra razón alguna que justifique la falta de acción en el cumplimiento de estos mecanismos. (…) Las citadas disposiciones no señalan periodos o fases para el adelantamiento de las gestiones ordenadas en la sentencia, y la S. considera que, con la debida diligencia y bajo la premisa consistente en que las labores que deben desarrollarse tienen interés público y han sido consideradas de importancia histórica para la recuperación de la bahía, pueden cumplirse en el plazo de doce (12) meses señalado en la sentencia de 21 de agosto de 2020. [C]abe anotar que el Gobierno nacional, en el Documento CONPES 3990 de 31 de marzo de 2020, afirmó que hace más de un año esa Comisión Conjunta formuló el POMIUAC de la “Unidad Ambiental Costera del R.M., complejo Canal del Dique - Sistema Lagunar de la Ciénaga Grande de S.M. y, sin embargo, a la fecha de radicación de la solicitud de aclaración, la recurrente reconoció en que – luego de transcurridos 8 meses- los diálogos participativos ni siquiera habían iniciado. (…) Es imperioso recordar que la falta de adopción de este instrumento ha fomentado por más de 20 años la contaminación de la bahía, el desequilibrio de esa unidad ambiental costera y la transgresión continua de los derechos colectivos que son objeto de amparo. (…) Así pues, debe ser mayúsculo y prioritario el esfuerzo que emprendan en la corrección del problema de ordenación de esa UAC, pues sin la zonificación del territorio marítimo-costero de mayor extensión, los resultados en el corto y mediano plazo de la gestión de la bahía podrían llegar a resultar infructuosos. (…) En ese orden, dado la incidencia nacional de la presente problemática ambiental, la S. advierte que el cumplimiento de esta providencia requiere de una intervención inmediata, diligente, mancomunada y articulada, tendiente a garantizar la restauración del entorno, sin desconocer los principios de economía, celeridad, transparencia, participación y eficacia.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 13001-23-33-000-2017-00987-01(AP)


Actor: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS AMBIENTALES Y AGRARIOS


Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA “DIMAR”, CORPORACIÓN DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA NAVAL, MARÍTIMA Y FLUVIAL “COTECMAR”, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CANAL DEL DIQUE – CARDIQUE, ALCALDÍA DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL Y ESTABLECIMIENTO PÚBLICO AMBIENTAL DE CARTAGENA – EPA CARTAGENA




La S. procede a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia de 21 de agosto de 2020, proferida por esta S. de Decisión1, y que fuere presentada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.


  1. ANTECEDENTES


  1. El Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios demandó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, a la Dirección General M. - DIMAR, a la Corporación de Ciencia y Tecnología para el Desarrollo de la Industria Naval, M. y Fluvial - COTECMAR, a la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE, al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y al Establecimiento Público Ambiental de Cartagena – EPA CARTAGENA, en ejercicio de la acción popular, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos previstos en los literales a) y c) del artículo 4º de la Ley 472 de 19982, por cuenta del presunto daño ecosistémico causado a la Bahía de Cartagena.


  1. Mediante sentencia de 1° de agosto de 2019, la S. de Decisión No. 001 de Tribunal Administrativo de Bolívar concedió tal amparo, luego de advertir que las entidades accionadas omitieron sus deberes constitucionales y legales de protección de aquel cuerpo de agua.


  1. Inconformes con la determinación de primera instancia, la Dirección General M. “DIMAR”, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, el Establecimiento Público Ambiental de Cartagena – EPA Cartagena, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales – ANLA y la Corporación de Ciencia y Tecnología para el Desarrollo de la Industria Naval, M. y Fluvial - COTECMAR, recurrieron la sentencia.


  1. Mediante sentencia de segunda instancia de 21 de agosto de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió, entre otros aspectos, lo siguiente:


[…] PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, el ordinal quinto de la sentencia 1° de agosto de 2019, proferida por la S. de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar, el cual quedará así: […]


5.6. ORDENAR al MADS3 que, en el término de doce (12) meses, contados a partir de la notificación de la presente providencia, y en su rol de coordinador del Sistema Nacional Ambiental – SINA, garantice que la Comisión Conjunta de la Unidad Ambiental Costera del R.M. complejo Canal del Dique - Sistema Lagunar de la Ciénaga Grande de S.M., efectué el estudio del POMIUAC de esa Unidad Ambiental Costera, y dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 1120 de 2013. […]



  1. LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN


  1. Mediante mensaje electrónico de 9 de octubre de 2020, la apoderada judicial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó aclarar dos puntos que considera dudosos del numeral 5.6. del ordinal primero de la aludida sentencia.


  1. El primer requerimiento versó sobre «el alcance de dicha obligación». La duda se remonta a determinar «si la orden dada al MADS en este ordinal, pide que garanticemos que la Comisión Conjunta de la Unidad Ambiental Costera del Río M. efectúe el estudio del POMIUAC, y a su vez garantice que todas las demás entidades que integran la Comisión conjunta, 12 en total, lo adopten».


  1. Como fundamento de la solicitud explicó que tal POMIUAC abarca la jurisdicción de los departamentos de M., Bolívar, Atlántico y Sucre; y su adopción es una labor encomendada no solo a ese ministerio sino a la CRA, a CORPAMAG, a CARDIQUE, a CARSUCRE, a Barranquilla verde, a EPA Cartagena y a Parques Nacionales Naturales.


  1. Agregó que, según lo previsto en el artículo 8 del Decreto 1120 de 2013, «al MADS como uno de los integrantes de la Comisión, le corresponde la presentación del concepto sobre el POMIUAC, que es...

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