Auto nº A. 1330/24, Corte Constitucional, 08-08-2024
| Fecha de sentencia | 08 Agosto 2024 |
| Número de expediente | CJU-5589 |
| Número de sentencia | A. 1330/24 |
| Fecha de publicación | 22 Agosto 2024 |
| Tipo de documento | Auto |
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 1330 DE 2024
Ref.: Expediente CJU-5589
Conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Cincuenta Civil Del Circuito De Bogotá y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Primera.
Magistrada sustanciadora:
C.P.S..
Bogotá, D. C., 08 de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
2. En los hechos narrados en el escrito de la demanda, el ciudadano afirma que Linio Colombia SAS es una sociedad que cuenta con una plataforma comercial en internet y una aplicación, a través de las cuales sirve de intermediario entre vendedores y consumidores para la comercialización de diversos productos. Por su parte, la Distribuidora de Vinos y Licores SAS y/o Dislicores SAS es una sociedad que, según el objeto social, se dedica a «la compra, venta, importación y distribución al por mayor o al menudeo de productos alimenticios, nacionales o extranjeros, tales como conservas, dulces en general, confitería y galletería en todos sus ramos. B) La compra, venta, importación, distribución y comercialización de rancho, vinos, cerveza y licores al por mayor o al menudeo, sean nacionales o extranjeros, la importación, exportación, distribución, suministro fabricación por cuenta propia o mediante contratos con terceros, y venta al por mayor y al detal de productos como bebidas alcohólicas, en este caso en específico TEQUILA 1800 REPOSADO».[1] Este último producto cuenta con registro sanitario Invima. Por otro lado, Bavaria y CIA, es una sociedad que se dedica a la fabricación, elaboración, importación y venta de cervezas, la producción y transformación de bebidas alimenticias o fermentadas o destiladas, así como la fabricación, producción y transformación de toda clase de bebidas, entre ellas, la cerveza Club Colombia Dorada, Club Colombia Negra y Corona. Estos productos cuentan con registro Invima.
3. Con todo lo anterior, el demandante aseguró que en la aplicación de Linio Colombia para celulares «se hace publicidad de las Cervezas Club Colombia Dorada, Club Colombia Negra, Corona y el Tequila 1800 Reposado (…) a simple vista de los consumidores y compradores sin que se denote en la aplicación (APP) de LINIO para celulares, las leyendas exigidas por las leyes 30 de 1986, 124 de 1994 y 472 de 1998, consistentes en precisar que “EL ALCOHOL ES NOCIVO Y PERJUDICIAL PARA LA SALUD y PROHIBASE EL EXPENDIO DE BEBIDAS EMBRIAGANTES A MENORES DE EDAD”».[2]
4. El ciudadano adjunta fotografías sobre aquella publicidad y argumenta que la omisión de las advertencias legales «promueve el consumo excesivo de bebidas alcohólicas y lo que es peor, la ingesta por parte de menores de edad. Estas sociedades han omitido el cumplimiento de sus funciones al no ejercer acciones de inspección, vigilancia y control en debida forma y al autorizar materiales publicitarios con leyendas que no son visibles a los ojos del consumidor y que no cumplen con el propósito pretendido por la normativa y lo más gravoso, incita al consumo de menores de edad».[3]
5. Con base en lo anterior, interpuso acción popular y como pretensiones principales plantea las siguientes:
«1. Declarar a LINIO COLOMBIA S.A.S propietaria de la página de internet y su domino LINIO.COM, y en específico la de su aplicación (APP) para celulares, por medio de su publicidad en su página de internet y APP´S de ser responsable por omitir el cumplimiento de la ley 30 de 1986 y ley 124 de 1994 y en particular con relación a la información y publicidad de las mismas y permitir la violación de los derechos a la seguridad y salubridad públicas, los derechos de los consumidores y el desarrollo armónico e integral de los niños.
2. Declarar a la sociedad DISTRIBUIDORA DE VINOS Y LICORES S.A.S/ DISLICORES S.A.S de ser responsable por omitir el cumplimiento de la ley 30 de 1986 y ley 124 de 1994 y en particular con relación a la información y publicidad exterior de las mismas y permitir la violación de los derechos a la seguridad y salubridad públicas, los derechos de los consumidores y el desarrollo armónico e integral de los niños.
3. Declarar a la sociedad BAVARIA Y CIA S.C.A. de ser responsable por omitir el cumplimiento de la ley 30 de 1986 y ley 124 de 1994 y en particular con relación a la información y publicidad exterior de las mismas y permitir la violación de los derechos a la seguridad y salubridad públicas, los derechos de los consumidores y el desarrollo armónico e integral de los niños.
4. Ordenar a LINIO COLOMBIA S.A.S y las sociedades DISTRIBUIDORA DE VINOS Y LICORES S.A.S / DISLICORES S.A.S, y BAVARIA Y CIA S.C.A. a la corrección de su omisión mediante una publicación/o publicidad dentro de las páginas de internet de linio.com y/o en específico en su aplicación (APP) para celulares y/o de igual nivel donde se aclare su yerro y omisión acerca de la publicidad de las bebidas alcohólicas TEQUILA 1800 REPOSADO, CERVEZA CLUB COLOMBIA DORADA, CERVEZA CLUB COLOMBIA NEGRA y la CERVEZA CORONA, y se expongan las leyendas exigidas por ley dentro de la publicidad hecha en la aplicación (APP) para celulares de la sociedad LINIO COLOMBIA S.A.S.
5. Ordenar a LINIO COLOMBIA S.A.S por intermedio de su publicidad en su página de internet LINIO.COM y en específico en su aplicación (APP) para celulares y las sociedades DISTRIBUIDORA DE VINOS Y LICORES / DISLICORES S.A.S, y BAVARIA Y CIA S.C.A abstenerse de realizar publicidad de las bebidas alcohólicas de los productos tequila 1800 REPOSADO, CERVEZA CLUB COLOMBIA DORADA, CERVEZA CLUB COLOMBIA NEGRA y CERVEZA CORONA, sin dar cumplimiento a las disposiciones vigentes.
6. Que se condene a LINIO COLOMBIA S.A.S, DISTRIBUIDORA DE VINOS Y LICORES S.A.S / DISLICORES S.A.S, y BAVARIA Y CIA S.C.A a pagar al aquí demandante las costas del proceso si se llegara a demostrar el derecho aquí demandado, en una cantidad proporcional al daño y al beneficio que representa para la empresa antes señalada frente al perjuicio causado a la comunidad en general».[4]
6. El 1º de junio de 2021 el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, quién admitió la demanda el 8 de junio del mismo año y, entre otras cuestiones de trámite, ordenó vincular al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Superintendencia de Industria y Comercio y al INVIMA.
7. Luego de recibir los escritos de defensa de las entidades demandadas y vinculadas al proceso y adelantar otras actuaciones procesales, mediante auto del 11 de enero de 2024, la misma autoridad judicial resolvió remitir el proceso a reparto de los juzgados administrativos, porque consideró que a pesar de que la parte demandante dirigió sus pretensiones contra entidades particulares, lo cierto es que atribuye también responsabilidad por omisión al Invima. En esa medida, según la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 3 de julio de 2018[5], se configura la responsabilidad del Invima por la omisión de las funciones de inspección, vigilancia y control sobre la publicidad de bebidas alcohólicas, al ser la autoridad competente de expedir los registros sanitarios y las autorizaciones correspondientes. Por tanto, de oficio o a petición de cualquier persona, se debe iniciar, inmediatamente, las investigaciones pertinentes en su calidad de autoridad sanitaria.[6]
8. Conforme lo anterior, el juzgado argumentó que de acuerdo con el artículo 245 de la Ley 100 de 1993, en el que se creó el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, y en virtud del cual se expidió el Decreto Ley 1290 de 1994, le corresponde al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA) autorizar la publicidad que se dirija a promover la comercialización y consumo de bebidas alcohólicas. En ese orden, es esta autoridad la responsable de verificar que la publicidad de los productos, como bebidas alcohólicas, «se esté haciendo con la advertencia de la prohibición del expendio de bebidas embriagantes a menores de edad y la leyenda de que el exceso de alcohol es perjudicial para la salud, y la omisión en esa función de vigilancia y control, podría conllevar la vulneración de los derechos colectivos invocados por el accionante.»[7]
9. El juzgado precisó que conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en el Auto 799 de 2021, se debe remitir por competencia a la jurisdicción contenciosa los casos en los que el operador judicial concluye que es necesario integrar la parte pasiva con una entidad pública o con personas privadas que desempeñen funciones administrativas, pues sus actuaciones u omisiones violan o amenazan derechos colectivos. Por tanto, el juzgado concluyó, que al estar vinculado el Invima y al estar en entredicho su responsabilidad por omisión, debían remitirse las diligencias a la jurisdicción contenciosa, «quien es la competente para conocer de asuntos donde intervienen entidades públicas, toda vez que las eventuales órdenes que pudieran emitirse en este asunto pueden extenderse al INVIMA».
10. El 20 de marzo de 2024 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió devolver el asunto al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá al evidenciar que la contenciosa administrativa no es la jurisdicción competente para conocerlo. Al respecto, precisó que de acuerdo con el artículo 27 del Código General del Proceso «la competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque dejaren de ser parte en el proceso». Citó el Auto 073 de 2022 de la Corte Constitucional, y subrayó que, si la parte demandada se conforma por entidades particulares, les corresponde a los jueces civiles el conocimiento del asunto, independientemente de si posteriormente resulta vinculada una autoridad de naturaleza pública. De esa forma, adujo que en el caso del señor Cuadros, la demanda se dirigió contra sociedades comerciales privadas, únicamente. Por tanto, la vinculación del Invima a la acción popular no desvirtúa la competencia del juzgado civil.[8]
11. Una vez devuelto el expediente al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto del 8 de mayo de 2024 resolvió provocar el conflicto negativo de jurisdicciones y remitir el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia.
12. El expediente fue remitido el 13 de junio de 2024 a la Corte Constitucional y repartido para su sustanciación el 5 de julio de 2024.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
13. La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de jurisdicciones, según lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.
Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[9]
14. La Sala Plena ha afirmado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones son controversias de tipo procesal, en las que dos o más autoridades judiciales (i) se rehúsan a asumir el conocimiento del asunto por falta de competencia (conflicto negativo) o, por el contrario, (ii) pretenden iniciar o continuar con el trámite correspondiente, al considerar que tienen la competencia para el efecto (conflicto positivo).[10]
15. Al respecto, la Corte ha precisado que el enfrentamiento entre dos autoridades que rechazan o reclaman la competencia para conocer un asunto es un presupuesto esencial para activar la intervención de la Corte Constitucional.[11] Por tanto, «el conflicto de competencia de jurisdicciones no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales, de jurisdicciones diferentes, reclaman para sí o niegan [su competencia]».[12]
16. Con sustento en lo anterior, la Corte Constitucional ha sostenido que se requieren los siguientes tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[13]
(i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto.[14]
(ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.[15]
(iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
17. En el asunto de la referencia, la Corte constata que se satisfacen los tres presupuestos indicados anteriormente. Primero, la controversia se suscita entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de la misma ciudad (presupuesto subjetivo). Segundo, la controversia versa sobre la competencia para conocer y tramitar la acción popular presentada por el señor L.A.C. contra Linio Colombia S.A.S., Distribuidora de Vinos y Licores S.A.S. y Bavaria y Cia S.C.A., por la presunta vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y la salubridad pública, al desarrollo armónico e integral de los niños y la protección de los consumidores, al omitirse en la publicidad la leyenda de bebidas alcohólicas (presupuesto objetivo). Y, tercero, tanto el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, como el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de la misma ciudad, presentaron argumentos de naturaleza normativa que soportan sus decisiones de rechazar la competencia, tal como se expuso en los antecedentes (presupuesto normativo).
18. En consecuencia, la Sala resolverá el conflicto negativo de jurisdicciones entre las autoridades judiciales mencionadas, con la finalidad de establecer cuál de ellas debe conocer y resolver la demanda de acción popular interpuesta por L.A.C..
19. Para dirimir el conflicto planteado, la Corte se pronunciará brevemente sobre el fundamento constitucional, legal y jurisprudencial que determina la jurisdicción competente para conocer de las acciones populares, para luego, analizar y decidir el caso concreto.
Jurisdicción competente para conocer y decidir las acciones populares contra particulares[16].
20. Las acciones populares son una de las acciones de naturaleza constitucional, dispuestas en el artículo 88 de la CP y que tienen como objeto de protección «los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza (…)».[17]
21. La Ley 472 de 1998, «Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones», en su artículo 9 establece la procedencia de las acciones populares. Al respecto, señala que «[l]as acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos». Las acciones populares pueden estar dirigidas contra «el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo. En caso de existir la vulneración o amenaza y se desconozcan los responsables, corresponderá al juez determinarlos» (art. 14 de la Ley 472 de 1998).
22. En cuanto a la jurisdicción y competencia para conocer acciones populares, la ley citada señala que «la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil» (art. 15).
Igualmente, se dispone que en primera instancia conocen los jueces administrativos y civiles del circuito, y en segunda instancia la competencia corresponde a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial al que pertenezca el juez de primera instancia.
23. Por su parte, el artículo 155.10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de «(…) [d]e los [procesos] relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas».
24. Conforme a lo anterior, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conocer de acciones populares (i) originadas por actos, acciones y omisiones de entidades de naturaleza pública y (ii) por acciones u omisiones originados por particulares que desempeñen funciones administrativas. Los demás casos, dirigidos contra particulares, debe conocer la jurisdicción civil ordinaria.
25. Acorde con las reglas expuestas, la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con conflictos entre jurisdicciones en el marco de acciones populares, ha establecido que la determinación del juez de conocimiento depende de la naturaleza de la persona natural o jurídica en contra de quien se interponga. En palabras de la Sala Plena en el Auto 799 de 2021:
«En efecto, la determinación objetiva del juez competente para el trámite de las acciones populares se encuentra dada por la naturaleza de la persona, natural o jurídica, que con su acción u omisión ha violado o amenace violar los derechos e intereses colectivos. Es decir, si se trata de actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñan funciones administrativas, la jurisdicción competente para conocer de la acción popular es la Contenciosa Administrativa; en los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil».[18]
26. Cabe precisar que en esta misma providencia, la Sala Plena fue clara en señalar que «el operador judicial ordinario no puede anticiparse a la posible vinculación de autoridades públicas para declarar la falta de jurisdicción»,[19] es decir, «la competencia asignada por el legislador no se desvirtúa por la simple argumentación relacionada con la posibilidad de vinculación al trámite de una entidad de naturaleza pública o de una persona privada que desempeñe funciones administrativas» (énfasis original).[20]
27. De acuerdo con la regla jurisprudencial expuesta; por ejemplo, en el Auto 239 de 2023, a pesar de que la acción popular fue inicialmente interpuesta contra particulares, el juez ordinario vinculó oficiosamente a una entidad pública luego de admitida la demanda. Ante el conflicto entre jurisdicciones que se generó por esta decisión, la Sala Plena resolvió que el juez contencioso administrativo era el competente para conocer de la acción popular. Afirmó que «es claro que si la acción popular se sustenta en acciones u omisiones de entidades públicas como extremo pasivo de la acción que se demanda, la competencia es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…)». Algo similar ocurrió en el Auto 287 de 2023, en el que también se concedió la competencia a la jurisdicción contenciosa por la vinculación que se hizo a una entidad pública en un trámite de acción popular.
28. En aquellos casos citados, la Sala Plena resaltó que «lo importante para asignar la competencia a dicha jurisdicción radicó en el hecho de que, en últimas, el acto de vinculación de una entidad pública al extremo pasivo de la acción obligaba a asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998».
29. Esta posición fue reiterada también mediante Auto 071 de 2024, en el cual la Corte conoció de una acción popular en la que se produjo un conflicto entre la jurisdicción civil y contenciosa administrativa, debido a que existía la posibilidad de que se vinculara una entidad pública al proceso. Sin embargo, la acción constitucional solo estaba dirigida contra particulares por el presunto desconocimiento de los derechos colectivos debido a la obstrucción de una vía pública. Además, la vinculación de entidades públicas no se había materializado por la autoridad judicial. Con ello, la Sala reiteró que «el operador judicial ordinario no puede anticiparse a la posible vinculación de autoridades públicas para declarar la falta de jurisdicción. Sin embargo (…) “si con admisión de la acción popular o en un momento procesal posterior concluye que es necesario integrar la parte pasiva con una entidad pública o con personas privadas que desempeñen funciones administrativas pues sus actuaciones u omisiones violan o amenazan derechos colectivos, podrá remitirla por competencia a la jurisdicción contenciosa”».[21]
30. Como se verá a continuación, esta última regla jurisprudencial es aplicable al asunto que se estudia en esta ocasión. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Plena pasa a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones de la referencia.
Caso concreto: la acción popular interpuesta por L.A.C. contra Linio Colombia S.A.S., Distribuidora de Vinos y Licores S.A.S. y Bavaria y Cia S.C.A., debe ser resuelta por la jurisdicción contencioso administrativa.
31. Como fue expuesto en los antecedentes de esta providencia, el señor Luis Alfredo Cuadros interpuso acción popular contra Linio Colombia S.A.S., Distribuidora de Vinos y Licores S.A.S. y Bavaria y Cia S.C.A., por la presunta vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y la salubridad pública, al desarrollo armónico e integral de los niños y la protección de los consumidores, al omitirse en la publicidad de los productos la leyenda de advertencia de consumo de las bebidas alcohólicas en la aplicación de ventas de la primera sociedad mencionada. Para el efecto, el actor adjuntó fotografías de los productos alcohólicos en los que se observa que se habría omitido incluir las leyendas y advertencias que son exigidas por el ordenamiento jurídico vigente, relativas a que “EL ALCOHOL ES NOCIVO Y PERJUDICIAL PARA LA SALUD” y “PROHIBASE EL EXPENDIO DE BEBIDAS EMBRIAGANTES A MENORES DE EDAD”.
32. El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá al admitir la demanda, resolvió vincular al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Superintendencia de Industria y Comercio y al INVIMA.
33. La Sala Plena constató que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de la misma ciudad, para conocer y decidir la acción popular antes mencionada. El punto de desencuentro se concentró en que la acción popular fue interpuesta contra particulares, pero posteriormente se vincularon a tres entidades públicas.
34. En el caso concreto, la Sala Plena considera que la acción popular interpuesta por el señor L.A.C. contra Linio Colombia S.A.S., Distribuidora de Vinos y Licores S.A.S. y Bavaria y Cía. S.C.A., debe ser resuelta por la jurisdicción contenciosa administrativa, por las siguientes razones.
35. A diferencia de lo que ocurrió, por ejemplo, en el asunto del Auto 071 de 2024,[22] en el conflicto de jurisdicciones que se analiza, la competencia del juez civil se desvirtúa debido a que fueron vinculadas al proceso tres entidades públicas, que, en principio, tienen competencias de inspección, vigilancia y control sobre el expendio de bebidas alcohólicas, y cuya posible responsabilidad por omisión debe ser evaluada.
36. De tal forma, el juzgado civil resolvió vincular a las autoridades estatales por considera necesaria su intervención debido a sus competencias legales. Así, no se trató de una mera consideración sobre la posibilidad de vincularlas, sino que, en efecto, se materializó su participación en el proceso en la fase de admisión de la demanda. De ese modo, se cumple con la regla decantada en la jurisprudencia, según la cual «si, con admisión de la acción popular o en un momento procesal posterior concluye que es necesario integrar la parte pasiva con una entidad pública o con personas privadas que desempeñen funciones administrativas pues sus actuaciones u omisiones violan o amenazan derechos colectivos, podrá remitirla por competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».[23]
37. Por las razones expuestas, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la acción popular sub examine es el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, y por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-5589, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
38. R. de decisión. En virtud de los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, la jurisdicción civil ordinaria es la competente para conocer, tramitar y decidir sobre acciones populares que se adelanten contra particulares siempre que la violación o amenaza de derechos colectivos no involucre además actos, acciones u omisiones de entidades públicas y de personas privadas que desempeñen funciones administrativas, eventos en los que será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente.
III. DECISIÓN
La Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá el conocimiento de la acción popular promovida por el señor L.A.C..
Segundo. REMITIR el expediente CJU-5589 al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá y a los sujetos dentro del proceso Nro. 11001310305020210030700.
N., comuníquese y cúmplase.
J.F.R.C.
Presidente
N. ÁNGEL CABO
Magistrada
J.C.C.G.
Magistrado
D.F.R.
Magistrada
V.F.A.
Magistrado
J.E.I.N.
Magistrado
A.J.L.O.
Magistrado
P.A.M.M.
Magistrada
C.P.S.
Magistrada
A.L.R.L.
Secretaria General
[1] Expediente digital. Cuaderno principal. Demanda, pág. 2.
[2] Expediente digital. Cuaderno principal. Demanda, pág. 4.
[3] Expediente digital. Cuaderno principal. Demanda, pág. 4.
[4] Expediente digital. Cuaderno principal. Demanda, pág. 17.
[5] Radicación número: 11001-33-31-034-2009-00195-01(AP)REV
[6] Expediente digital. Cuaderno principal No. 71.
[7] Expediente digital. Cuaderno principal No. 71.
[8] Expediente digital. Cuaderno principal No. 75.
[9] Los párrafos introductorios de este acápite fueron tomados del Auto 311 de 2021 (MP. C.P.S.).
[10] Auto 717 de 2018.
[11] Autos 233, 146, 087 de 2020; 608, 556, 508A, 503, 489, 452, 425, 424, 373, 372, 371, 329, 328, 283, 092 de 2019; y 716, 691, 628, 581, 580, 556 de 2018.
[12] Auto 580 de 2018.
[13] Auto 155 de 2019.
[14] Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996.
[15] Cfr. artículo 116 de la Constitución.
[16] Este acápite replica parcialmente las consideraciones del mismo despacho sustanciador en el Auto 895 de 2023.
[17] Constitución Política de Colombia.
[18] Corte Constitucional. Auto 799 de 2021. En esta providencia se citan como precedentes relevantes las sentencias T-446 de 2007 y SU-585 de 2017.
[19] Corte Constitucional. Auto 799 de 2021.
[20] Corte Constitucional, Auto 071 de 2024.
[21] Corte Constitucional, Auto 071 de 2024.
[22] «En segundo lugar, para la Sala Plena la competencia para conocer de la mencionada demanda no se desvirtúa por la argumentación presentada por el Juzgado 1° Civil del Circuito de La Mesa (Cundinamarca), relacionada con la posible vinculación de entidades públicas, pues en este caso, de acuerdo con la acción popular, el presunto desconocimiento de los derechos colectivos invocados tiene origen en la actuación de unos particulares que obstruyen y privatizan una vía pública».
[23] Corte Constitucional, Autos 799 de 2021 y 071 de 2024.
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