Auto Nº 14202 del Tribunal Superior de Manizales Laboral, 19-05-2017 - Jurisprudencia - VLEX 850344221

Auto Nº 14202 del Tribunal Superior de Manizales Laboral, 19-05-2017

Sentido del falloDECRETA LA NULIDAD
Número de expediente14202
Número de registro81455922
Fecha19 Mayo 2017
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. ARTÍCULOS: 137, 138. CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL. ARTÍCULOS: 77, 145, LEY 1151 DE 2007. ARTÍCULO 156 DECRETO – LEY 169 DE 2008. DECRETO 575 DE 2013. DECRETO 1222 DE 2013. DECRETO 4269 DE 2011. ARTÍCULO 1. DECRETO 1222 DE 2013. ARTÍCULOS 1 Y 2. ARTÍCULO 22 DEL DECRETO 2196 DE 2009, MODIFICADO POR EL ART. 2 DEL DECRETO 2040 DE 2011. DECRETO NO. 2186 DEL 12 DE JUNIO DE 2009. DECRETOS 2040 DE 2011, 1229 Y 2776 DE 2012, Y 877 DE 2013. ARTÍCULO 64 DEL DECRETO- LEY 4107 DE 2011. RESOLUCIONES NOS.2266 DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2012 Y NO. 2503 DEL 7 DE FEBRERO DE 2013, ARTÍCULO 130 DE LA LEY 100 DE 1993.
EmisorTribunal Superior de Manizales,LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIB UNAL SUPERIOR

SALA LABORAL

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: GILDARDO MUÑOZ CARDONA.

MANIZALES, DIECINUEVE (19) DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE (2017)

Se encuentra a Despacho el presente proceso ordinario de la seguridad social de primera instancia instaurado por la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCLES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE LIQUIDADA, con el fin de que se surta el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, frente a la sentencia proferida en primera instancia por la Juez Primera Laboral del Circuito de Manizales.

El artículo 137 del CGP aplicable al presente asunto, por la remisión normativa de que trata el artículo 145 CPL y de SS, indica que en cualquier estado del proceso, el Juez podrá declarar las nulidades insaneables que encuentre o poner en conocimiento de la parte afectada aquellas que resulten de carácter saneable.

Por lo anterior, procede este Magistrado a decidir lo pertinente y de la siguiente manera:

SE CONSIDERA

Sería del caso proferir la decisión de segunda instancia dentro del presente proceso, si no fuera porque en el sub lite se observa que el trámite procesal está viciado por nulidad, tal como pasa a exponerse.

Con el escrito gestor pretende la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS que se reconozcan y paguen las cuotas partes pensionales, de 226 de sus ex trabajadores, y a cuyo pago se obligó la Caja Nacional de Previsión Social, en adelante CAJANAL. Igualmente, depreca que el pago se realice con la respectiva actualización e intereses moratorios. (Folios 4852 a 4889).

Admitida la demanda en la forma en que fue subsanada, como se verifica a folio 4957, la misma se notificó personalmente al apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARA FISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en adelante UGPP, quien al dar réplica al introductor, propuso como excepciones previas las de “FALTA DE JURISDICCIÓN”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” y “FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA”; asimismo invocó en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR PARTE DE LA UGPP”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “BUENA FE” y “PRESCRIPCIÓN”.

Como fundamento de su defensa, la UGPP alegó que sus funciones están claramente establecidas en el artículo 156 de la ley 1151 de 2007, en el Decreto – Ley 169 de 2008 y en el Decreto 575 de 2013 y, respecto del trámite de cuotas partes pensionales, están delimitadas por los artículos 1 y 2 del Decreto 1222 de 2013, normativas de las cuales se concluye que solo es llamada a responder por las cuotas partes pensionales derivadas de las solicitudes radicadas en dicha entidad a partir del 8 de noviembre de 2011, supuesto fáctico que no se presenta en el caso concreto pues la obligación reclamada fue radicada en CAJANAL el 23 de septiembre de 2009.

Con base en lo anterior, concluyó el apoderado judicial de la parte accionada que la entidad que debía ser llamada al proceso era la Fiduagraria S.A, en su calidad de vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, fiduciaria que además de responder por las cuotas partes reclamadas, también debía pagar los intereses moratorios cuyo reconocimiento y pago persigue la destilería accionante. (Folios 5023 a 5045)

En el marco de la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.L y S.S, la a quo ordenó vincular al proceso a la FIDUAGRARIA S.A, en su calidad de vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAJANAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN, como se verifica con el acta de folios 5050 a 5052.

Una vez notificada por conducta concluyente (folio 5069), FIDUAGRARIA S.A replicó el libelo proponiendo como excepciones dilatorias las de “FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA”, “INEXISTENCIA DE LA DEMANDADA Y FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA” y “TRÁMITE Y PROCESO INADECUADO”; y las de mérito que denominó ...

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