AUTO nº 15001-23-33-000-2013-00891-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 16-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380182

AUTO nº 15001-23-33-000-2013-00891-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 16-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha16 Mayo 2019
Número de expediente15001-23-33-000-2013-00891-01

SANCIÓN MORATORIA – Objeto / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR FALTA DE AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS EN SEDE ADMINISTRATIVA / RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DEL AUXILIO DE CESANTÍAS

La Sala precisa que la sanción moratoria busca resarcir los daños que se causen por el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva en el auxilio de las cesantías, y que dicha sanción se empieza a contar a partir de la firmeza del acto administrativo en el que se ordena su liquidación. Ciertamente, las jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en señalar que para el reconocimiento en el pago de la sanción por el incumplimiento de consignar las cesantías, se hace indispensable que el interesado solicite a la administración su reconocimiento, a efectos de provocar un pronunciamiento por parte de la administración a fin de que sirva de título ejecutivo o acto demandable ante la jurisdicción contenciosa administrativa, toda vez que, conforme a lo previsto numeral 2 del artículo 161 del CPACA, el juez de lo contencioso administrativo solo puede analizar la procedencia o no en el pago de la sanción moratoria ante el no pago oportuno de las cesantías, cuando el interesado haya peticionado su pago ante la administración, en caso contrario, se encuentra facultado para inhibirse de realizar un pronunciamiento al respecto. En efecto, revisadas las pruebas documentales allegadas al plenario, la Sala encuentra que tal y como lo expresó el Tribunal Administrativo de Boyacá en la providencia del 12 de septiembre de 2016, en el sub examine, el demandante no agotó la actuación administrativa respecto del pago de la sanción moratoria por incumplimiento de consignar las cesantías en la fecha que dispone la ley, impidiendo que la administración revisará su decisión frente a este punto. En consecuencia y por las razones expuestas, la Sala confirmará la providencia del 12 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá que declaró de oficio la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la actuación administrativa.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la obligatoriedad de la reclamación administrativa de la sanción moratoria por el no pago del auxilio de cesantías para acudir a la jurisdicción, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 27 de marzo de 2007, radicación: 2777-04, C.: Jesús María Lemos Bustamante.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161

AGOTAMIENTO DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN/ AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS EN SEDE ADMINISTRATIVA – Objeto

El agotamiento de la actuación administrativa constituye un presupuesto procesal sine qua non para quien pretende acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa con el fin de hacer valer sus derechos, por tanto, es obligatorio para quien pretenda demandar un acto administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, agotar la actuación administrativa antes de acceder a la jurisdicción contenciosa; dicha reclamación debe tramitarse ante la entidad pública llamada a reconocer o extinguir el derecho que sea invocado por el administrado, es decir, aquella entidad que tenga la competencia o atribución legal para crear o modificar situaciones jurídicas a través de la expedición de actos administrativos de contenido particular y concreto. Así la cosas, la finalidad de este requisito de procedibilidad brinda a la Administración la oportunidad de revisar su decisión y subsanar las irregularidades en que hubiese incurrido y de esta forma evitar la intervención del juez administrativo y una eventual condena que pueda...

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