AUTO nº 15001-23-33-000-2018-00156-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 02-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383422

AUTO nº 15001-23-33-000-2018-00156-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 02-04-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 322 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente15001-23-33-000-2018-00156-01
Fecha02 Abril 2019
CONSEJO DE ESTADO

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Revoca suspensión / CONTENIDO DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO


Mediante auto del 28 de agosto de 2018, el a quo repuso el auto del 12 de junio del mismo año y, en su lugar, ordenó “SUSPENDER provisionalmente los efectos de las Resoluciones Nos. 04879 y 07089 de 2017, por medio de las cuales el INVIAS declaró el incumplimiento del contrato de interventoría No. 1323 de 2009 y se hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria” […] [R]esulta forzoso aclarar que como la decisión que aquí se debate derivó de la resolución del recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el proveído del 12 de junio de 2018, mediante el cual se negó la medida cautelar solicitada, ésta en principio no sería apelable, toda vez que en el cuarto inciso del artículo 318 del C.d.P. se determina que “el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos”[…] No obstante, el mismo Código General del Proceso establece, en el numeral 2 de su artículo 322, que “… cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso”, supuesto que se presenta en el sub examine y que, por tanto, torna procedente el recurso incoado por el INVÍAS, puesto que este último recurrió en apelación la decisión que accedió a la reposición formulada por la parte actora y, además, esta providencia, como se vio, es susceptible del recurso de alzada, en los términos del artículo 243 del C.P.A.C.A. […] [N]o se observa que se haya presentado vulneración al principio constitucional de buena fe, pues, se recalca, la obligación de señalar inconformidades ha sido dispuesta para las actas de liquidación bilateral de los contratos, no para las actas de entrega y recibo definitivo de los mismos; por consiguiente, se considera que no se encuentra configurada la transgresión en que supuestamente incurrió la demandada, razón por la cual se revocará el auto apelado y, en su lugar, se negará la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, sin que para ello importe si se acreditó o no la existencia de los perjuicios que se pide indemnizar, pues esto último es requisito para decretar la suspensión provisional –que acá no se decretará, se insiste- de los efectos del acto o actos demandados cuando, además de la declaratoria de su nulidad, se persigue el restablecimiento del derecho.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 322 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318


MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DEFINICIÓN DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL / FINALIDAD DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL


En el marco de las diversas medidas cautelares contempladas en el procedimiento contencioso administrativo se encuentra la figura de la suspensión provisional de los actos administrativos […] La suspensión provisional constituye un importante instrumento de naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos en principio contrarios al ordenamiento jurídico continúen surtiendo efectos mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso donde se hubiere decretado la medida, como producto de una solicitud fundamentada del impugnante y que, en consideración del juzgador, sea procedente en razón de la claridad de la infracción al principio de legalidad; en consecuencia, es presupuesto básico de la medida que el acto esté produciendo sus efectos jurídicos . En este sentido, su finalidad no puede ser otra que la de evitar, transitoriamente, la aplicación del acto administrativo, en virtud de un juzgamiento provisional del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho […]. [C]omo requisitos para la procedencia de dicha medida cautelar: i) que sea solicitada por el demandante, ii) que exista una violación que “surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud” y iii) que, si se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se acrediten, al menos de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados por los actores.


SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL


[E]n el artículo 231 del C.P.A.C.A. la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo procede por la “violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado”, mientras que en el anterior Código Contencioso Administrativo la suspensión provisional de actos administrativos solo podía examinarse a la luz de las disposiciones cuya violación se invocara dentro de la petición de la medida cautelar; pero, además, ahora el juez tiene un campo de análisis más amplio para pronunciarse sobre la solicitud de la medida provisional, sin que dicha posibilidad limite o afecte los derechos de defensa y contradicción de la parte llamada a soportar la medida cautelar solicitada, pues el cambio más significativo que introdujo el artículo 231 del C.P.A.C.A. respecto de la suspensión provisional de los actos administrativos es la eliminación del requisito consistente en que la norma demandada vulnerara la norma superior de manera manifiesta, ostensible o palmaria. La nueva norma suprimió este último presupuesto, en cuya virtud la procedencia de la suspensión provisional pendía de que la vulneración directa de la norma superior apareciera de bulto; en efecto, nótese que el atrás transcrito artículo 231 del C.P.A.C.A. determina que tal medida está llamada a prosperar cuando la violación alegada “… surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”, pero en ninguna parte exige que tal violación sea ostensible o manifiesta, a diferencia de lo que sostiene el recurrente […] [R]esulta dable concluir que la prosperidad de la medida cautelar de suspensión provisional no está sujeta a que la contradicción con las disposiciones invocadas como infringidas sea ostensible o manifiesta, sino que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 231


ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / CONTENIDO DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN LA RELACIÓN CONTRACTUAL / TEORÍA DEL ACTO PROPIO / CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO


[A]unque el acta de recibo y entrega final es un medio provechoso para la comprobación de la ejecución del objeto contractual, es en el acta de liquidación bilateral donde las partes establecen los términos en que finaliza la relación negocial y en donde deben consignar las respectivas constancias de insatisfacción respecto del aspecto concreto que aspiran a reclamar, pues, de lo contrario, es decir, si no dejan salvedades en relación con el asunto que desean reprochar ante el juez, no pueden iniciar una acción contractual al respecto, dado que no pueden sorprender a su contraparte con asuntos adicionales a los establecidos en el corte de cuentas final, esto es, en la liquidación bilateral. A su vez, la administración no puede expedir actos administrativos por asuntos sucedidos con anterioridad a la liquidación del contrato y que no han sido objeto de salvedades, es decir, la administración no puede modificar unilateralmente una situación que ha sido definida de común acuerdo; en consecuencia, las partes quedan obligadas a lo consignado en el acta de liquidación bilateral y en estado de igualdad, sin que ninguna de ellas pueda modificar unilateralmente su contenido, pues para ello deben acudir al juez del contrato, quien se ve limitado en su labor por las observaciones que se hayan dejado en el acta suscrita de común acuerdo. El respeto por las situaciones definidas en el acta de liquidación suscrita de común acuerdo tiene sustento en el principio de buena fe y en la teoría de los actos propios, según lo cual a nadie le es lícito actuar en contra de sus propios actos […] [E]s claro que tanto el acta de recibo final de los contratos como la de la liquidación de los mismos son medios de vital importancia para la determinación del cumplimiento del contrato; sin embargo, es en el acta de liquidación bilateral donde se pone de presente el estado final del contrato y obligatoriamente se deben consignar todas las reclamaciones que se tengan en torno a asuntos propios de la relación contractual, para que las partes lleguen a un acuerdo respecto de éstas o, en caso de que no se logre una solución conjunta, se tenga certeza sobre las inconformidades presentadas y no se sorprenda a la contraparte en caso de que, con posterioridad, se inicie un proceso judicial con base en circunstancias que no fueron objeto de reclamo o salvedad.


NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 4879 DEL 30 DE JUNIO DE 2017 EXPEDIDA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVÍAS / RESOLUCIÓN 7089 DEL 14 DE SEPTIEMBRE 2017 EXPEDIDA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVÍAS / REVOCA SUSPENSIÓN PROVISIONAL




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA


Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 15001-23-33-000-2018-00156-01(62868)


Actor: CONSORCIO HIDRO - INTEGRAL 200


Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS...

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