AUTO nº 15001-23-31-000-1999-02441-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 14-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223447

AUTO nº 15001-23-31-000-1999-02441-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 14-05-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente15001-23-31-000-1999-02441-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha14 Mayo 2020

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Confirma y revoca / INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA APROBATORIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO EN TRÁMITE DE ACCIÓN POPULAR - Elemento objetivo: Acreditado / FALTA DE COMPETENCIA DEL SANCIONADO PARA CUMPLIR LA ORDEN JUDICIAL - Elemento subjetivo: No se acreditó / CONTAMINACIÓN DE REPRESA - Con ocasión de los vertimientos de aguas residuales


[P]ara esta S. de Decisión resulta evidente el incumplimiento de la orden impartida al INPEC en el numeral 1° de la sentencia de 1 de junio de 2000, cuyo contenido, se reitera, establece que esta entidad debía “[…] cesar a partir del día 1 de agosto de 2000, cualquier contaminación en la represa la Playa […]”; en tanto que se encuentra ampliamente demostrado que el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y C. con Alta Seguridad de Combita – EPAMSCAS, conformado por la antigua penitenciaria “El Barne” y el Establecimiento C. con Alta Seguridad de Cómbita, en la actualidad no tiene en funcionamiento la totalidad de las PTAR, por lo que los vertimientos generados por el antiguo Establecimiento Penitenciario El Barne, son realizados directamente hacia la represa “La Playa” y, en virtud de ello, está contaminado el cuerpo de agua y, en consecuencia, se mantiene la violación del derecho colectivo amparado en la providencia judicial 1 de junio de 2000. Por lo anterior, esta S. de decisión encuentra acreditado el elemento objetivo de la sanción. (…) la S. advierte que no se encuentra acreditado el elemento subjetivo de la sanción impuesta al señor [J], en tanto que i) el funcionario se desempeña como director del centro penitenciario desde el 6 de agosto de 2019; ii) la competencia para administrar y hacer mantenimiento a las PTAR se encuentran en cabeza de la USPEC; iii) el sancionado ha informado a la USPEC el mal estado en el que se encuentra las PTAR del establecimiento carcelario y en virtud de ello ha solicitado la intervención de la misma; y iv) el vertimiento de las aguas residuales hacia la represa “La Playa” es realizado por la USPEC y por sus contratistas, quienes tienen la obligación de operar y hacer mantenimiento a las PTAR. Ante esta situación, la S. considera pertinente recordar que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el incidente de desacato impone al juzgador el deber de adelantar un juicio de carácter individual y subjetivo, lo que implica que en casos como el presente se debe individualizar de manera inequívoca al funcionario competente de dar cumplimiento a la orden de amparo. Así las cosas y comoquiera que la finalidad del incidente de desacato es persuadir al funcionario responsable para que cumpla con la orden de amparo, no resultaría congruente con dicha postura sancionar a quien no detenta la competencia para efectuar todas las actuaciones necesarias para hacer efectiva aquella



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 15001-23-31-000-1999-02441-01(AP)A


Actor: J.E.R. CUERVO Y ADRIANA CAROLINA CASTRO


Demandado: MUNICIPIO DE TUNJA, MUNICIPIO DE TUTA, USOCHICAMOCHA, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ - COROPOBOYACÁ, INAT E INPEC




La S. decide el grado jurisdiccional de consulta respecto de la providencia de 12 de noviembre de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró que el señor Juan Javier Papa Gordillo, en su calidad de Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y C. con Alta Seguridad de Combita - EPAMSCAS COMBITA, incurrió en desacato de las órdenes judiciales contenidas en la sentencia de 1° de junio de 2000, mediante la cual se aprobó el pacto de cumplimiento celebrado el 29 de marzo de 2000.


Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Boyacá le impuso la sanción de multa equivalentes a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, conmutables por un (1) mes de arresto.



  1. ANTECEDENTES


I.1. Hechos


I.1.1. Los ciudadanos Jorge Enrique Cuervo Ramírez y Adriana Carolina Castro, actuando a través de apoderado judicial, promovieron acción popular en contra de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia, del municipio de Tunja, del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras – INAT, de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – C., de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, del Instituto Nacional Penitenciario y C. (INPEC)1 y de la Asociación de Usuarios del Distrito de Riego y Drenaje del Alto Chicamocha y Firavitoba “USOCHICAMOCHA”, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos al “[…] medio ambiente sano, a la existencia de un equilibrio ecológico y al manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible […]”, los cuales estimaron vulnerados con ocasión de los vertimientos de aguas residuales realizados por el municipio de Tunja y por la Penitenciaría Nacional “El Barne”, hoy Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y C. con Alta Seguridad de Combita, sobre el cauce del río C., cuyas aguas alimentan la represa La Playa. Cabe destacar que dicha represa, a su vez, fue poblada con la planta “buchón” (Eichmia Crassipes), lo que trajo como consecuencia la aceleración del proceso de descomposición de la materia orgánica estancada en el cuerpo de agua, la emisión de olores fétidos y la pérdida de la biodiversidad del ecosistema acuático de la misma.


I.1.2. La S. de Decisión N.º 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 1° de junio de 2000, aprobó el pacto de cumplimiento celebrado por las partes el 29 de marzo de 2000, en el cual se estableció lo siguiente:


PRIMERO: Apruébese el pacto de cumplimiento acordado por las partes el día 29 de marzo de 2000 dentro de este proceso, cuyos alcances obligacionales son los siguientes:


1. El INPEC conforme con los contratos 1451-98 y 1419-98, se compromete a cesar a partir del día 1 de agosto de 2000, cualquier contaminación en la represa la playa. Los contratos aludidos hacen parte de este pacto de cumplimiento.


2. El Municipio de Tunja, se compromete a, dentro del plan de obra y acueducto y alcantarillado a realizar la siguiente gestión: Construcción de los colectores que contaminan el río Jordán o C. y la Vega mas (sic) los interceptares correspondientes en un plazo de 3 años, contados a partir de la fecha, y en un plazo de 4 años, contados también a partir de la fecha, a la construcción de la planta de tratamiento. Hacen parte de este pacto los contratos respectivos y en cuanto a la planta de tratamiento se comprometen a conseguir los recursos, realizar los estudios técnicos y la contratación respectiva en el plazo indicado.


3. El INAT se compromete a partir de la fecha asumir la responsabilidad administrativa junto con USOCHICAMOCHA en el cuidado y tenencia del embalse.


4. CORPOBOYACÁ dentro de este pacto, se compromete a realizar la vigilancia, seguimiento, control y a producir informes trimestrales de la situación de del embalse, e imponer un plan de manejo ambiental al propietario.


(…)


SEXTO: A cargo del Municipio de Tunja, El Instituto Nacional de Adecuación de Tierras INAT, el Municipio de Cómbita, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá CORPOBOYACÁ, El Instituto Nacional Penitenciario y C. INPEC, impónese el deber de suscribir póliza de cumplimiento de las medidas cautelares, mediante póliza de seguros por cuantía de CIEN MILLONES DE PESOS ($ 100.000.000) que para el evento del siniestro se aplicará a las medidas previas urgentes de recuperación del embalse […]2”.


I.1.4. Como consecuencia del incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia judicial, el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto de 23 de junio de 20103, declaró el desacato de la sentencia judicial y, en consecuencia, sancionó con multa de cincuenta (50) SMLMV al municipio de Tunja, de treinta (30) SMLMV al INPEC, de treinta (30) SMLMV a USOCHICAMOCHA, de treinta (30) SMLMV al INCODER y de treinta (30) SMLMV a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ, por el incumplimiento de las órdenes contenidas en la sentencia de 1 de junio de 2000.


I.1.5. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 24 de marzo de 2011, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de apertura del incidente de desacato, tras evidenciar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del INCODER. Asimismo, la providencia judicial dispuso que todas las pruebas recaudadas en el trámite incidental conservarían su validez.



I.2. Actuación


I.2.1. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto de 23 de septiembre de 20114, procedió a dar cumplimiento a la providencia judicial proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado y, en consecuencia, ordenó iniciar incidente de desacato en contra del INPEC, de CORPOBOYACÁ, del municipio de Tunja, del INAT, del INCODER, de USOCHICAMOCHA y del señor Benigno Díaz Cárdenas, en su calidad de Alcalde del Municipio de Tunja.


Asimismo, ordenó la notificación personal de las personas referidas y les corrió traslado del incidente de desacato por el término de tres (3) días para que se pronunciaran al respecto y allegaran las pruebas que estimaran necesarias al trámite incidental.


I.2.2. Una vez notificada a las partes la providencia anterior, se produjeron las siguientes intervenciones:


i) El Instituto Nacional Penitenciario y C. – INPEC, a través de su apoderado judicial, mediante escrito radicado el 31 de octubre de 20115, indicó que, mediante la Resolución N° 5594 del 12 de Junio de 2007, se fusionó el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad “El Barne” con una nueva penitenciaria de alta seguridad, por lo que en la actualidad se denominan como “Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana...

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