AUTO nº 15001-23-33-000-2016-00262-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 15-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 876025954

AUTO nº 15001-23-33-000-2016-00262-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 15-12-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente15001-23-33-000-2016-00262-02
Fecha15 Diciembre 2020
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 74 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 118 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 66 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 67 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 68 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 173 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 612
Fecha de la decisión15 Diciembre 2020
Tipo de documentoAuto




RECHAZO DE LA DEMANDA POR FALTA DE SUBSANACIÓN EN LOS TÉRMINOS DEL AUTO QUE LA INADMITA / INSUFICIENCIA DEL PODER ESPECIAL – Configuración


Considera la sala que entre el poder y la demanda existe una insuficiencia, toda vez que tratándose de un poder especial, amplio y suficiente, el artículo 74 del C.G.P., exige que en el mismo se determine claramente los asuntos de modo tal que no puedan confundirse con otros, es decir, entre las pretensiones contenidas en el mandato y/o poder especial y lo consignado en el escrito de demanda pues se desprende que NO SE OTORGARON facultades para demandar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 002641 de 06 de octubre de 2014 y la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución 5740 de 15 de septiembre de 2015 y tal como se observa de la literalidad de la norma esta no admite analogía; dicha normatividad indica “los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados.” En este caso el poderdante sólo facultó a su apoderado para que solicite la declaratoria de nulidad acto contenido en el oficio DESTJ14-2304 del 16 de septiembre de 2014 y el acto ficto o presunto originado en el silencio administrativo negativo de la administración al no darse respuesta oportuna al recurso de apelación, lo que se traduce en la insuficiencia del poder aportado como anexo de la demanda. Tal como se propone la demanda; el Ad-quo no se podría referir sobre la legalidad de los actos administrativos acusados y estos conservarían su principio de presunción de legalidad y, por tanto, quedarían en firmes, ello porque el poder especial no faculta para demandar los demás actos referidos en la demanda. En tales circunstancias, la parte demandante debió corregir el poder conferido a efectos que no resulte insuficiente o en su caso el líbelo genitor, en el que se debería haber indicado con claridad, cuáles son los actos administrativos demandados, pues, este Despacho concluye que se trata de la nulidad de actos diferentes a los facultados para demandar, por lo cual se considera se omitió cumplir dicha carga procesal. Razón por la cual se considera le asiste razón al Ad-quo para inadmitir es este aspecto la demanda.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 170 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 74 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 118


RECHAZO DE LA DEMANDA POR FALTA DE SUBSANACIÓN EN LOS TÉRMINOS DEL AUTO QUE LA INADMITA / FALTA DE CLARIDAD SOBRE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Configuración


Siguiendo los parámetros del artículo 162 del C.P.A.C.A. Es necesario que las pretensiones propuesta en la demanda se redacten de manera precisa y clara, tanto la pretensión del restablecimiento del derecho como la de reparación del daño, si es del caso, porque, como ya se sabe, la nulidad del acto administrativo sólo rige hacia el futuro y es el restablecimiento del derecho el que trata de volver las cosas a su estado inicial y la indemnización de perjuicios la que logra una reparación integral del daño, por lo tanto, estas pretensiones dictaminan la medida de la sentencia, es decir, sus efectos dependerán de los términos en que hubieren quedado redactadas las pretensiones dentro de la demanda. Observa la sala que a la luz del artículo 162 No. 2 del C.P.A.C.A. le asiste razón al Ad quo, en razón a que las pretensiones no son claras respecto de las fechas de la solicitud de condena, por otro lado, el acto administrativo que se solicitó precisar si era objeto de demanda (oficio DESTJ15-1816 de 18 de julio de 2015) debía ser objeto de pronunciamiento dado que su expedición es los que originan la controversia surgida pues el mismo como lo expresa la administración es un ALCANCE AL OFICIO DESTJ14-2304 de fecha 16 de septiembre de 2015 en ese sentido existe la imposibilidad jurídica de pronunciarse y dicho acto administrativo conservaría su presunción de legalidad sin que el juez de instancia pudiera realizar el pronunciamiento que este merece; hay que respetar la congruencia y, por ende, no se puede conceder más allá de lo pedido ni por fuera de lo pedido, pues por un lado no se está facultado para demandar y por el otro no es objeto de solicitud de nulidad de las pretensiones, de allí la necesidad de demandar el acto principal. Así mismo, el juez de instancia queda vedado para pronunciarse en la sentencia sobre un acto administrativo que no está anexo a la demanda como es la resolución No. 002641 de 06 de octubre de 2014, de lo contrario se faltaría al principio de congruencia.


RECHAZO DE LA DEMANDA POR FALTA DE SUBSANACIÓN EN LOS TÉRMINOS DEL AUTO QUE LA INADMITA / FALTA DE PRECISIÓN DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA – Configuración


Los hechos en la demanda implican necesariamente referirse, como previo, al conflicto suscitado en el plano de la realidad que va a dar lugar a la traba de la Litis y, como consecuencia a los efectos en la posterior etapa probatoria y finalmente en la definición de la sentencia tendrá un valor este relato. El No. 3º del artículo 162 del C.P.A.C.A sólo exige la numeración de los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, los que deben incluirse determinados, clasificados y numerados. En este caso observa la sala que los hechos están parcialmente acordes con lo pedido por la norma citada, pues los mismos dan cuenta de los antecedentes del derecho reclamado, pero, por otro lado; los mismos más que hechos son los fundamentos jurídicos que darían lugar a el concepto de violación de los actos administrativos demandados, por tanto, era procedente ajustarlos a la realidad fáctica que impone la norma tal como lo solicitó en su oportunidad el Tribunal Administrativo de Boyacá.


RECHAZO DE LA DEMANDA POR FALTA DE SUBSANACIÓN EN LOS TÉRMINOS DEL AUTO QUE LA INADMITA / ACTO QUE PONGA FIN A LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – Debe ser notificado personalmente / FALTA DE CONSTANCIA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL ACTO QUE SE DEMANDA – No puede suplirse por la contraparte o de oficio


Respecto a la comunicación o notificación de los actos administrativos, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa establecida en la Ley 1437 de 2011 debe tenerse en cuanta que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, y en la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo, el incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. Por este motivo no es admisible que el apoderado exprese que la administración no acostumbra a entregarlos y que la administración misma puede aportarlo y que es el juez mismo que al admitir la demanda exija se allegue al proceso, olvida el apoderado que conforme al artículo 173 del C.G.P. El juez se abstendrá de decretar pruebas que puedan se allegadas o pedidas a través del derecho de petición. Significa lo anterior que la parte actora pudo, junto con el libelo de demanda o, aún, en el escrito de subsanación que no realizó, aportar la misma, para que el a quo pudiese realizar el conteo de la caducidad del medio de control; sin embargo, aun cuando el Ad quo en el auto inadmisorio de la demanda lo requirió para que anexara la misma, omitió cumplir dicha carga procesal.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 66 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 67 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 68 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 173 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 612


RECHAZO DE LA DEMANDA POR FALTA DE SUBSANACIÓN EN LOS TÉRMINOS DEL AUTO QUE LA INADMITA / FALTA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA Y SUS ANEXOS EN MEDIO MAGNÉTICO – Configuración


El numeral quinto del artículo 162 del C.P.A.C.A., establece que entre los requisitos que debe contener la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa se deben acompañar la petición de las pruebas que pretenda hace valer y allegar todos los documentos que tenga en su poder. (…). Se debe entender que el accionante debe aportar además de la demanda en medio físico, una copia en medio magnético donde debe constar el escrito en PDF, para la correspondiente notificación y traslado a los sujetos procesales, de acuerdo a las disposiciones transcritas en virtud del sistema de oralidad y notificación por correo electrónico, para contribuir con la celeridad de la administración de justicia pero una vez revisado por esta sala el “CD” aportado a la demanda a folio 1, se pudo constatar que el mismo no contenía ningún tipo de información.




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: GILBERTO RONDÓN GONZÁLEZ (Conjuez)


Bogotá, D.C, quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 15001-23-33-000-2016-00262-02(0196-18)


Actor: HECTOR MANUEL GAMBA JUNCO


Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL



RESUELVE RECURSO DE APELACION QUE RECHAZA DEMANDA.

La Sala de Conjueces procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la providencia de fecha 06 de octubre de 2017 proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Boyacá el cual resolvió rechazar la demanda y el recurso de reposición por extemporáneo contra el auto de 29 de agosto de 2017 que inadmitió la demanda y ordenaba subsanar.


  1. ANTECEDENTES



  1. De la demanda


Mediante apoderado judicial el señor HECTOR MANUEL GAMBA JUNCO presentó ante el Tribunal Administrativo de Boyacá el 05 de abril de 2016 y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitud de nulidad del oficio DEST14-2304 de 16 de junio de septiembre de 2014 expedido por la...

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