Auto Nº 15001-23-33-000-2016-00344-00 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 10-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879155570

Auto Nº 15001-23-33-000-2016-00344-00 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 10-09-2021

Sentido del falloREPONE
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Número de registro81563151
Fecha10 Septiembre 2021
Número de expediente15001-23-33-000-2016-00344-00
Normativa aplicada1. Artículo 308 CPACA 2. Artículo 318 del CGP. 3. 4. 5. Artículo 193 del CPACA
MateriaPROCESO EJECUTIVO - Normatividad aplicable. / TESIS: La Ley 1437 de 2011, no contempla un procedimiento especial para efectos del trámite del proceso ejecutivo, por eso en virtud del artículo 308 ibidem, para los aspectos no regulados debe acudirse al Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso. Ahora, como el 1° de enero de 2014 entró en vigencia el Código General del Proceso, las normas aplicables al presente asunto son las de este ordenamiento procesal. Así, como quiera que la demanda ejecutiva fue presentada el 22 de octubre de 2019 (f. 41) deben aplicarse para su trámite las normas del Código General del Proceso. Es criterio jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado que la remisión del artículo 308 del CPACA, exige la aplicación integral del estatuto procesal general. Sin embargo, aquellas disposiciones que se encuentran reguladas de forma especial en la Ley 1437 de 2011, indubitablemente deben ser aplicadas. PROCESO EJECUTIVO - Discusión sobre los requisitos formales del título / TESIS: Es claro que la controversia sobre los aspectos formales del título, la solicitud del beneficio de excusión y la presentación de excepciones previas en el marco del proceso ejecutivo, deberá darse únicamente mediante la formulación del recurso de reposición contra la providencia que libró mandamiento de pago y ante el funcionario judicial que originalmente la profirió, quien por disposición legal conserva un margen de decisión sobre aquellas materias4. Lo anterior, dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto que lo libró, conforme lo prevé el artículo 318 del CGP para este medio impugnación en los eventos en que la decisión se profiera por fuera de audiencia, como es el caso del mandamiento ejecutivo. Con posterioridad, no se admite ninguna controversia sobre los requisitos formales del título que sirve de base para la ejecución. TÍTULO EJECUTIVO - Condiciones formales y sustanciales. / TESIS: Los títulos ejecutivos poseen dos tipos de condiciones, formales y sustanciales. Las primeras, exigen que el documento objeto de recaudo sea auténtico y que emane del deudor o su causante, de una sentencia de condena proferida por los jueces y magistrados de cualquier jurisdicción, de otras providencias judiciales o las dictadas en procesos policivos que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios, o de un acto administrativo en firme. Por su parte, las condiciones sustanciales, exigen que el título contenga una prestación en beneficio de una persona, ya sea de dar, hacer, o de no hacer, la cual, además, debe ser clara, expresa y exigible. TÍTULO EJECUTIVO - Obligación expresa y exigible / TESIS: Si bien, el apoderado de la ejecutada formalmente propone como excepción previa la “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales del título ejecutivo”, en los términos del numeral 5º del artículo 100 del CGP, lo cierto es que, los argumentos de la excepción formulada plantean aspectos muy diferentes a los hechos que podrían configurar tal medio exceptivo, en la medida que, se menciona que la obligación objeto de ejecución no reúne los requisitos de ser expresa y exigible, argumentos que no están referidos a la formalidad del título ejecutivo en cuanto a su autenticidad y al documento del cual emana, sino que hacen alusión a los requisitos sustanciales del mismo, pues se censura que la sentencia objeto de ejecución no contiene de manera expresa, clara y exigible las obligaciones respecto a la suma que debe asumir la señora Lyda Marcela Pérez respecto de la condena que sufragó la ESE Hospital Regional de Duitama, razón por la que, en principio no resultaría procedente reponer el auto del 2 de junio de 2020, con base a dichos argumentos. TÍTULO EJECUTIVO - Título ejecutivo complejo. / TESIS: La obligación objeto de la presente ejecución no reuniría las condiciones formales del título ejecutivo, toda vez que, al haberse revocado en sede constitucional, la condena inicialmente impuesta y en su lugar, condenar en abstracto a la aquí ejecutada a pagar a la ESE Hospital Regional de Duitama la parte de la condena impuesta a dicha entidad por valor de $714.276.027, que sea equivalente a los costos laborales de cuatro meses del trabajador indebidamente desvinculado, implica que, el titulo para ejecutar las obligaciones impuestas a la señora Lyda Marcela Pérez en el trámite del medio de control de repetición No. 15001-23-33-000-2016-00344-00, este compuesto por, (i) la sentencia proferida por esta Corporación el 28 de septiembre de 2017, (ii) la decisión adoptada en segunda instancia por el Consejo de Estado el 31 de enero de 2019, la sentencia SU-354 de 26 de agosto de 2020, (iii) el auto que resuelva el incidente de condena en abstracto previsto en el artículo 193 del CPACA que deberá promover la ESE Hospital Regional de Duitama ante esta Corporación y (iv) la constancia de ejecutoria del mismo. Lo anterior, toda vez que, son dichas decisiones judiciales las que conllevan a determinar el monto que le correspondería pagar a la señora Lyda Marcela Pérez Ramírez, y ante un eventual incumplimiento en dicho pago, pueda acudir la ESE Hospital Regional de Duitama en demanda ejecutiva para reclamar el pago de dichas sumas. TÍTULO EJECUTIVO - Título ejecutivo complejo / TESIS: Al no haberse aportado la totalidad de documentos que conforman el título ejecutivo y que prueben la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la señora Lyda Marcela Pérez Ramírez y a favor de la parte actora respecto de la condena impuesta por este Despacho el 28 de septiembre de 2017 en el trámite del medio de control de repetición No. 15001-23-33-000-2016-00344-00, le corresponde al Despacho reponer la decisión del 2 de julio de 2020, atendiendo lo dispuesto por la Corte Constitucional en decisión SU-354 del 26 de agosto de 2020.

PROCESO EJECUTIVO / Normatividad aplicable.


La Ley 1437 de 2011, no contempla un procedimiento especial para efectos del trámite del proceso ejecutivo, por eso en virtud del artículo 308 ibidem, para los aspectos no regulados debe acudirse al Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso. Ahora, como el 1° de enero de 2014 entró en vigencia el Código General del Proceso, las normas aplicables al presente asunto son las de este ordenamiento procesal. Así, como quiera que la demanda ejecutiva fue presentada el 22 de octubre de 2019 (f. 41) deben aplicarse para su trámite las normas del Código General del Proceso. Es criterio jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado que la remisión del artículo 308 del CPACA, exige la aplicación integral del estatuto procesal general. Sin embargo, aquellas disposiciones que se encuentran reguladas de forma especial en la Ley 1437 de 2011, indubitablemente deben ser aplicadas.


PROCESO EJECUTIVO / Discusión sobre los requisitos formales del título / Mecanismo y término para proponer la controversia.


Es claro que la controversia sobre los aspectos formales del título, la solicitud del beneficio de excusión y la presentación de excepciones previas en el marco del proceso ejecutivo, deberá darse únicamente mediante la formulación del recurso de reposición contra la providencia que libró mandamiento de pago y ante el funcionario judicial que originalmente la profirió, quien por disposición legal conserva un margen de decisión sobre aquellas materias4. Lo anterior, dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto que lo libró, conforme lo prevé el artículo 318 del CGP para este medio impugnación en los eventos en que la decisión se profiera por fuera de audiencia, como es el caso del mandamiento ejecutivo. Con posterioridad, no se admite ninguna controversia sobre los requisitos formales del título que sirve de base para la ejecución.


TÍTULO EJECUTIVO / Condiciones formales y sustanciales.


Los títulos ejecutivos poseen dos tipos de condiciones, formales y sustanciales. Las primeras, exigen que el documento objeto de recaudo sea auténtico y que emane del deudor o su causante, de una sentencia de condena proferida por los jueces y magistrados de cualquier jurisdicción, de otras providencias judiciales o las dictadas en procesos policivos que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios, o de un acto administrativo en firme. Por su parte, las condiciones sustanciales, exigen que el título contenga una prestación en beneficio de una persona, ya sea de dar, hacer, o de no hacer, la cual, además, debe ser clara, expresa y exigible.


TÍTULO EJECUTIVO / Obligación expresa y exigible / Corresponde a un requisito sustancial más no formal del título.


Si bien, el apoderado de la ejecutada formalmente propone como excepción previa la “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales del título ejecutivo”, en los términos del numeral 5º del artículo 100 del CGP, lo cierto es que, los argumentos de la excepción formulada plantean aspectos muy diferentes a los hechos que podrían configurar tal medio exceptivo, en la medida que, se menciona que la obligación objeto de ejecución no reúne los requisitos de ser expresa y exigible, argumentos que no están referidos a la formalidad del título ejecutivo en cuanto a su autenticidad y al documento del cual emana, sino que hacen alusión a los requisitos sustanciales del mismo, pues se censura que la sentencia objeto de ejecución no contiene de manera expresa, clara y exigible las obligaciones respecto a la suma que debe asumir la señora L...M.P. respecto de la condena que sufragó la ESE Hospital Regional de Duitama, razón por la que, en principio no resultaría procedente reponer el auto del 2 de junio de 2020, con base a dichos argumentos.





TÍTULO EJECUTIVO / Título ejecutivo complejo.


La obligación objeto de la presente ejecución no reuniría las condiciones formales del título ejecutivo, toda vez que, al haberse revocado en sede constitucional, la condena inicialmente impuesta y en su lugar, condenar en abstracto a la aquí ejecutada a pagar a la ESE Hospital Regional de Duitama la parte de la condena impuesta a dicha entidad por valor de $714.276.027, que sea equivalente a los costos laborales de cuatro meses del trabajador indebidamente desvinculado, implica que, el titulo para ejecutar las obligaciones impuestas a la señora L...M.P. en el trámite del medio de control de repetición No. 15001-23-33-000-2016-00344-00, este compuesto por, (i) la sentencia proferida por esta Corporación el 28 de septiembre de 2017, (ii) la decisión adoptada en segunda instancia por el Consejo de Estado el 31 de enero de 2019, la sentencia SU-354 de 26 de agosto de 2020, (iii) el auto que resuelva el incidente de condena en abstracto previsto en el artículo 193 del CPACA que deberá promover la ESE Hospital Regional de Duitama ante esta Corporación y (iv) la constancia de ejecutoria del mismo. Lo anterior, toda vez que, son dichas decisiones judiciales las que conllevan a determinar el monto que le correspondería pagar a la señora L...M.P.R., y ante un eventual incumplimiento en dicho pago, pueda acudir la ESE Hospital Regional de Duitama en demanda ejecutiva para reclamar el pago de dichas sumas.


TÍTULO EJECUTIVO / Título ejecutivo complejo / Necesidad de aportar todos los documentos que conforman el título ejecutivo.


Al no haberse aportado la totalidad de documentos que conforman el título ejecutivo y que prueben la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la señora L...M.P.R. y a favor de la parte actora respecto de la condena impuesta por este Despacho el 28 de septiembre de 2017 en el trámite del medio de control de repetición No. 15001-23-33-000-2016-00344-00, le corresponde al Despacho reponer la decisión del 2 de julio de 2020, atendiendo lo dispuesto por la Corte Constitucional en decisión SU-354 del 26 de agosto de 2020.


NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.























Tribunal Administrativo de Boyacá

Despacho No. 5 Magistrada: Beatriz Teresa Galvis Bustos

Tunja, 10 de septiembre de dos mil veintiuno (2021).



Medio de control

Ejecutivo

Demandante

E.S.E. Hospital Regional de Duitama

Demandado

Lyda Marcela Pérez Ramírez

Expediente

15001-23-33-000-2016-00344-00

Link de consulta

https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_pr ocesos.aspx?guid =150012333000201600344001500123


A. Asunto a resolver



Ingresa el expediente para proveer sobre el recurso de reposición presentado por la ejecutada contra el auto que libró mandamiento de pago (Documento 10)1.


B. Antecedentes



1. Del auto que libró mandamiento de pago


En atención a la demanda ejecutiva presentada a través de apoderado judicial por la E.S.E. Hospital Regional de Duitama contra la señora L....M....P....R., este Despacho dispuso en proveído de 2 de julio de 2020 (Documento 15), entre otras cosas, lo siguiente:


“Primero. Librar mandamiento de pago en favor de la ESE Hospital Regional de Duitama y en contra de L...M.P.R. identificada con cédula de ciudadanía No. 46.670.758 de Duitama, por las siguientes sumas:


Setecientos catorce millones doscientos setenta y seis mil veintisiete pesos m/cte.

($ 714.276.027), por concepto de capital.


Ciento treinta y tres millones ochocientos sesenta y nueve mil ciento veinticinco pesos m/cte. ($ 133.869.125), por concepto de indexación del capital.


Doscientos ochenta y cinco millones setecientos un mil seiscientos diecinueve pesos m/cte. ($ 285.701.619), por concepto de intereses moratorios causados a partir del 27 de febrero de 2019 – día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia –, hasta la fecha del presente proveído.”


1 Los documentos citados en esta providencia corresponden al expediente electrónico que se encuentra en la sección "GESTIÓN DE DOCUMENTOS" del Sistema de Consulta Oficial - SAMAI; los archivos se identificarán con el número que allí aparecen (gestión de documentos).



Lo anterior, al advertir el cumplimiento de los requisitos del título ejecutivo y verificar la existencia y aporte de la solicitud a la entidad obligada, en ese sentido.


2. Del recurso de reposición



Según se advierte en el archivo electrónico denominado Documento 10, el 27 de mayo de 2021, el apoderado de la señora L....M....P....R. presentó recurso de reposición contra el proveído que libró mandamiento ejecutivo al interior del sub lite; bajo los siguientes argumentos:


“1. El título base de la presente acción, es la sentencia emitida por este despacho el 28 de septiembre de 2017, sala de decisión No. 3, mediante el ejercicio de la acción de repetición No. 2016-00344-00, por medio de la cual, condenaron a la señora L....M....P....R. al pago de la suma de SETECIENTOS CATORCE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL VEINTISIETE PESOS M/CTE

($714.276.027), por concepto de capital, CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTICINCO PESOS M/CTE

($133.869.125) por concepto de indexación...

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