AUTO nº 15001-23-33-000-2018-00451-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 05-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183914

AUTO nº 15001-23-33-000-2018-00451-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 05-03-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión05 Marzo 2021
Número de expediente15001-23-33-000-2018-00451-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / DEMANDA DE RECONVENCIÓN / NATURALEZA DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN / PROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN / REQUISITOS DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN / DEMANDADO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL / ACCIÓN JUDICIAL - Conexidad / AUTONOMÍA DE LA ACCIÓN JUDICIAL

La reconvención es un acto procesal que permite a la parte demandada formular pretensiones frente a quien lo demanda, con el fin de que se tramiten y decidan dentro del mismo proceso y en la misma sentencia, en virtud del principio de economía procesal. Esta demanda puede ser conexa con la acción principal o completamente independiente o autónoma.

DEMANDA DE RECONVENCIÓN / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO PARA EL TRASLADO DE LA DEMANDA / TRASLADO DE LA DEMANDA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO PARA LA REFORMA DE LA DEMANDA / OPORTUNIDAD PARA REFORMAR LA DEMANDA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRESUPUESTOS DE LA DEMANDA EN FORMA / REQUISITOS DE LA DEMANDA EN FORMA

El artículo 177 de la Ley 1437 de 2011, que regula lo concerniente a la oportunidad para presentar la demanda de reconvención, establece que el demandado puede proponerla dentro del término de traslado de la admisión de la demanda o de su reforma, siempre que sea competencia del mismo juez y no esté sometida a un trámite especial; además, la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que, al tratarse propiamente de una demanda, debe cumplir con todos los presupuestos exigidos por la ley para su presentación. (…) [L]a demanda de reconvención, además de cumplir con los requisitos formales de dicho acto procesal, también debe presentarse dentro de la oportunidad legal, so pena de ser rechazada, conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 177 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 169 NUMERAL 1

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la demanda de reconvención ver auto del 29 de noviembre de 2016, Exp. 58318, C.H.A.R..

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / FONDO ADAPTACIÓN / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

De conformidad con lo previsto en el artículo 104 -numeral 2 y parágrafo- de la Ley 1437 de 2011, esta jurisdicción está instituida para conocer los procesos relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública -Fondo Adaptación- o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado y, por tanto, las normas procesales aplicables a este asunto son las que regulan el procedimiento contencioso administrativo.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 104 NUMERAL 2

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado ver auto del 20 de agosto de 1998, Exp. 14202, C.J. de Dios Montes.

APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ELEMENTOS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO / FUENTES DEL DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO

[L]a Ley 1437 de 2011 establece la obligación a cargo de quienes acuden a la jurisdicción contencioso administrativa de atenerse a los postulados tanto de principio como de regla jurídica que contiene dicha normativa, pues, según lo previsto en el inciso final del artículo 103 ibídem, el derecho procesal administrativo goza de plena autonomía a través de la consagración de instituciones propias que deben ser observadas prevalentemente; por tanto, en los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción, las normas procesales aplicables son las contenidas en esa ley, la cual, sin embargo, en los asuntos no regulados por ella, autoriza la aplicación de figuras contenidas en compilados ajenos, siempre que sean compatibles con la naturaleza del proceso y las actuaciones que corresponden a esta jurisdicción -artículo 306 ibídem-.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 103 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 306

CONTRATO ESTATAL / REGULACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / NORMATIVIDAD DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

[C]omo el contrato en cuestión es estatal y, en consecuencia, las controversias que con ocasión suya se originen son de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las normas procesales que le son aplicables son las previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, normativa que prevé de manera expresa un término de caducidad para presentar la demanda de controversias contractuales.

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Esta Corporación ha señalado que, para garantizar la seguridad jurídica y la convivencia de los asociados, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas pretensiones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley, pues, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. (…) Con este objetivo, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas en ejercicio del derecho de acción acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, pues en caso de no hacerlo, se entenderá que su voluntad es la de abandonar el derecho de acceder a la jurisdicción, haciendo dejación de sus pretensiones.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Conviene señalar, además, que la Ley 1437 de 2011, para efectos de determinar a partir de cuándo debe computarse el término de caducidad, establece unas reglas especiales cuando la demanda tiene origen en un contrato indistintamente del régimen jurídico que lo gobierne. En lo que a este caso interesa, resulta oportuno traer a colación la regla prevista en el artículo 164 ibídem, numeral 2, literal j), apartado v.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL J APARTADO V

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / IMPROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO / FONDO ADAPTACIÓN / CONTRATO DE DERECHO PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN / CONTRATO ESTATAL REGIDO POR EL DERECHO PRIVADO

Revisado el contrato de obra (…), se observa que, en la cláusula décima séptima, se estipuló que sería objeto de liquidación. En virtud de lo anterior, a pesar de que al referido negocio no le aplican las disposiciones de la Ley 80 de 1993, lo cierto es que sí requería del trámite de liquidación, porque así lo pactaron los contratantes. En ese sentido, el término de caducidad de 2 años previsto en el artículo 164 del CPACA debe computarse desde el vencimiento de los 6 meses que dispusieron las partes para liquidarlo. Además, ha de advertirse que no es posible computar los 2 meses a los que se refiere el artículo 164 precitado -que debe contarse a partir del vencimiento del plazo convenido para liquidar el contrato bilateralmente-, porque ese lapso, tal como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, tiene relación con la oportunidad de la que goza...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR