AUTO nº 15001-23-33-000-2018-00376-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896184453

AUTO nº 15001-23-33-000-2018-00376-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión25 Septiembre 2020
Número de expediente15001-23-33-000-2018-00376-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACTO DE EJECUCIÓN – Noción / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTO DE EJECUCIÓN – Improcedencia

Los actos de ejecución son aquellos actos administrativos que cumplen lo ordenado en una sentencia judicial u otro acto administrativo, en el caso en estudio, la Resolución RDP 019977 de 25 de abril de 2017, a través de la cual la UGPP dio cumplimiento a la sentencia judicial de condena proferida a favor del hoy accionante. Por regla general y salvo norma expresa en contrario, frente a este tipo de actuaciones no procede recurso alguno en vía administrativa porque no constituyen una decisión diferente a la ejecución de una orden. Así las cosas, las controversias sobre el cumplimento a una providencia judicial de condena no pueden generar actos administrativos demandables a través de un medio de control ordinario declarativo, como el de nulidad y restablecimiento del derecho, significaría dilatar ad infinitum las controversias jurídicas entre las partes, pues ello haría nugatorio el principio de seguridad jurídica y de cosa juzgada material.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 75 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 269

MECANISMO DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA / LIQUIDACIÓN DE DERECHO PATRIMONIAL RECONOCIDO VÍA EXTENSIÓN – A través de trámite incidental / COMPETENCIA PARA CONOCER DEL INCIDENTE / RECHAZO DE LA DEMANDA POR CADUCIDAD DEL TRÁMITE INCIDENTAL – Configuración

En eventos en los que la extensión del fallo implica el reconocimiento de un derecho patrimonial al peticionario, como el presente, que deba ser liquidado, la liquidación se hará mediante el trámite incidental previsto para la condena in genere, consagrada en el artículo 193 del CPACA y el escrito que lo promueva deberá ser presentado por el peticionario, ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer la acción que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión del Consejo de Estado. (…). La UGPP expidió la Resolución RDP 016977 de 25 de abril de 2017 dando cumplimiento al fallo judicial del Consejo de Estado y contra la que el actor interpuso un “recurso” con inconformidades el 15 de mayo de 2017, el cual fue resuelto a través del Auto ADP 004947 de 14 de julio de 2017, notificado a la apoderada judicial del actor el día 28 del mismo mes y año, quedando ejecutoriado el 14 de agosto de 2017. De forma que en aplicación de los artículos 62 de la Ley 4 de 1913 Régimen Político Municipal y el 118 del Código General del Proceso, tenía hasta el 26 de septiembre de 2017 para presentar el incidente por estar inconforme con la liquidación efectuada por la UGPP; sin embargo, no radicó trámite incidental, sino una demanda que no era procedente en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 9 de julio de 2018, cuando había fenecido la oportunidad para acudir a la jurisdicción a voces del artículo 193 del CPACA, encontrándose caducado el derecho y la consecuencia es el rechazo de plano, como acertadamente lo determinó el a quo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 193 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 118

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 15001-23-33-000-2018-00376-01(5939-18)

Actor: S.G.R.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

Radicado

: 15001-23-33-000-2018-00376-01

No. Interno

: 5939-2018

Demandante

: S.G.R.

Demandado

: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –

UGPP.

Medio de control

: Nulidad y Restablecimiento del derecho -Ley 1437 de 2011

Tema

: Apelación auto - Rechaza demanda.

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del demandante contra el auto de 26 de julio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio del cual rechazó la demanda de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor S.G.R. pretende la anulación del artículo 6º de la Resolución RDP 016977 de 25 de abril de 2017, por medio de la cual la UGPP resolvió descontar de las mesadas atrasadas, la suma de $432.572.448 por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados.

A título de restablecimiento del derecho, reclama la devolución de las sumas descontadas en exceso por concepto de aportes proporcionales al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, debidamente indexados.

1.1. Providencia recurrida

El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto de 26 de julio de 2018[1], dispuso rechazar la demanda, al considerar:

“(…) En la sentencia proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 24 de noviembre de 2016, en el proceso con radicación 11001-03-25-000-2013-01612-00 (4134-2013) y la ponencia del C.D.G.V.H. (f.14-52), se ordenó:

“(…) CUARTO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), que efectué el recobró y descuento de los aportes proporcionales al Sistema General de Seguridad Social en pensione a que haya lugar.

A folios 9 a 13 obra la Resolución No. RDP 016977 de 25 de abril de 2017 “POR LA CUAL SE RELIQUIDA UNA PENSIÓN DE VEJEZ EN CUMPLIMIENTO DE UN FALLO JUDICIAL, PROFERIDO POR EL CONSEJO DE ESSTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, del Sr (a) G.R.S., expedida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales (E) de la UGPP, en la cual se resolvió:

“(…) ARTÍCULO SEXTO: Descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el (a) señor (a) G.R.S., la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO pesos ($43.5732.448.00 m/cte.) por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que el pensionado adeuda valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que los aportes inicialmente descontados debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se proceda a adelantar su cobro, para lo cual se deberá enviar una copia de la presente resolución al área competente(…)”

De acuerdo con los documentos citados, observa la S. que la resolución que ahora se demanda dio cumplimiento a la sentencia de extensión jurisprudencial proferida por el Consejo de Estado, en la cual se ordenó a la UGPP reliquidar la pensión y efectuar el recobro y descuento de los aportes proporcionales al Sistema de Seguridad Social.

En efecto, en cumplimiento de tal orden, la entidad demandada dispuso el descuento de $43.572.448 por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados.

Aunque la sentencia cumplida no ordenó el descuento en valor concreto, no es menos cierto que lo ordenó y la UGPP lo realizó; en el acto administrativo no se expuso motivo distinto a este, lo que permite afirmar que su expedición se hizo únicamente con el objetivo de ejecutar la decisión proferida por la autoridad judicial, luego no es un acto definitivo y sí de ejecución.

Para esta S., el acto administrativo no se apartó de la orden impartida en la sentencia y tampoco las modificó; por el contrario, reliquidó la pensión y se hicieron los descuentos por aportes que, se insiste fueron ordenados por la autoridad judicial.

En ese orden de ideas, es preciso concluir que la Resolución No. RDP 016977 de 25 de abril de 2017 es un acto administrativo de mera ejecución, situación que lo excluye del control de legalidad por parte de la jurisdicción contencioso-administrativa, en tanto no creó una situación jurídica nueva para el demandante, y en ese sentido, no encaja dentro de las...

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