AUTO nº 15001-23-31-000-2003-03453-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 28-04-2021
Sentido del fallo | NO APLICA |
Fecha de la decisión | 28 Abril 2021 |
Número de expediente | 15001-23-31-000-2003-03453-01 |
Tipo de documento | Auto |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE CORRIGE SENTENCIA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / IRREVOCABILIDAD DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE IRREFORMABILIDAD DE LA SENTENCIA / EXCEPCIÓN DE LA INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / ADICIÓN A LA SENTENCIA
[E]n razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió -artículo 309 del CPC- el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al presente proceso).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de seguridad jurídica ver auto de 4 de junio de 2009, Exp. 31968, C.H.F.B.B..
CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / ERROR EN EL NOMBRE / ERROR EN EL NOMBRE DEL DEMANDANTE / ERROR GRAMATICAL / REGISTRO CIVIL / CÉDULA DE CIUDADANÍA / CONTENIDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR DE TRANSCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA
La Sala encuentra que, efectivamente, se incurrió en un error, toda vez que, en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, se incluyeron algunos de los nombres de los demandantes de manera incompleta o con errores gramaticales. (…) En efecto, la Sala constató en los registros civiles y en las cédulas de ciudadanía aportadas el nombre correcto de los citados demandantes. En consecuencia, se procede a subsanar dichos errores, conforme con las facultades dispuestas para tal fin en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 15001-23-31-000-2003-03453-01(44240)
Actor: GABRIEL ÁNGEL RINCÓN CRISTANCHO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Tema: Corrección de Sentencia
Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección de la Sentencia de 27 de agosto de 2019, proferida dentro del proceso de la referencia, por medio de la cual se modificó la decisión de primera instancia y se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Contenido: 1. Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión
1. ANTECEDENTES
- La Sala en fallo de 27 de agosto de 2019, al resolver los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia de 12 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare - medida de descongestión (Boyacá), resolvió modificar esta última y en su lugar, condenó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Policía Nacional al pago de los perjuicios causados el 1 de diciembre de 2001 en la masacre de La Sarna
- Una vez notificada y ejecutoriada la anterior providencia, y devuelto el expediente al Tribunal de origen, la apoderada de la parte actora, mediante memoriales allegados el 7 y el 22 de septiembre de 2020[1], solicitó que fuera corregida la Sentencia de segunda instancia, en relación con los siguientes nombres de los demandantes
● Se corrija el nombre de JUAN CAMILO RINCÓN por el de J.C.R.F..
● Se corrija el nombre de BLANCA SUCEL BAYONA por el de BLANCA SUCEL BAYONA RODRÍGUEZ.
● Se corrija el nombre de MÁXIMO CÁRDENAS MONTAÑEZ por el de J.M.C.M..
● Se corrija el nombre de BLANCA EMILSEN CÁRDENAS MONTAÑEZ por el de BLANCA EMILCEN CÁRDENAS MONTAÑEZ.
● Se corrija el nombre de YECID FERNELY MONGUÍ RIVEROS por el de YECID MONGUÍ RIVEROS.
● Se corrija el nombre de CELIA DEL CARMEN BARRERA DE RINCÓN por el de CLELIA DEL CARMEN BARRERA RINCÓN.
● Se corrija el nombre de A.L.F.G. por el de M.A.L.F.G..
2. CONSIDERACIONES
- Si bien, en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió -artículo 309 del CPC- el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al presente proceso)
- A propósito de la corrección de providencias, esta Corporación ha señalado que “(…) el artículo 310 ibídem consagra la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos en que se haya incurrido en cualquier providencia, por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Y dispone que tal corrección también procede en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”[2] (Subrayado dentro del texto).
- La Sala encuentra que, efectivamente, se incurrió en un error, toda vez que, en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, se incluyeron algunos de los nombres de los demandantes de manera incompleta o con errores gramaticales.
- En efecto, la Sala constató en los registros civiles y en las cédulas de ciudadanía aportadas el nombre correcto de los citados demandantes. En consecuencia, se procede a subsanar dichos errores, conforme con las facultades dispuestas para tal fin en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala, como consecuencia de lo anteriormente expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CORREGIR el numeral tercero de la parte resolutiva de la Sentencia de 27 de agosto de 2019, proferida por esta Corporación, el cual para todos los efectos quedará así:
“TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Policía Nacional a indemnizar a los accionantes de acuerdo con lo expuesto en el acápite 2.3.6, con los siguientes montos:
VÍCTIMA |
DEMANDANTES |
PARENTESCO |
Daño emergente |
Lucro Cesante |
Violación de derechos constitucional y convencionalmente protegidos |
Daño moral |
Gonzalo Rincón Barrera
|
Gabriel Arcángel Rincón Cristancho |
Padre |
0.0 |
0.0 |
100 SMLMV por los perjuicios derivados del daño a sus derechos como familiar de las víctimas de la masacre |
100 SMMLV |
Clelia del Cármen Barrera Rincón |
Madre |
$2.499.527,49 |
|
100 SMLMV por los perjuicios derivados del daño a sus derechos como familiar de las víctimas de la masacre |
100 SMMLV |
|
Aydé Rincón Barrera |
Hermana |
$2.023.941,72 |
0.0 |
50 SMLMV por los perjuicios derivados del daño a sus derechos como familiar de las víctimas de la masacre |
50 SMMLV |
|
Juan Camilo Rincón Figueredo |
Hijo |
0.0 |
44’865.294,37 |
200 SMMLV que corresponden a:
... |
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