AUTO nº 15001-23-33-000-2016-00057-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 23-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896200280

AUTO nº 15001-23-33-000-2016-00057-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 23-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente15001-23-33-000-2016-00057-01
Fecha de la decisión23 Octubre 2020
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RECURSO DE SÚPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN POR PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA – Improcedencia / CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Configuración

No le asiste razón a la parte demandante al afirmar que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión es de dos (2) años, ya que la sentencia que se pretende revisar de 22 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, fue notificada mediante edicto fijado el 28 de enero de 2014 y desfijado el 30 del mismo mes y año, es decir, que el término de ejecutoria inicio desde el 31 hasta el 4 de febrero del 2014; por lo que, el recurrente tenía a partir del día siguiente, esto es, desde el 5 de febrero de 2014 y hasta el 5 de febrero de 2015, para presentar el recurso extraordinario de revisión, cómputo que es de un año calendario porque la sentencia quedó ejecutoriada en vigencia del CPACA, de conformidad con el artículo 251 de esa norma; ahora bien, como el recurso se radicó el 15 de enero de 2016, se entiende presentado de forma extemporánea. Así las cosas, la Sala confirmará el auto de 12 de marzo del 2018, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión presentado por la demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 251 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 187

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 15001-23-33-000-2016-00057-01(0698-16)

Actor: LUZ M.S.M.

Demandado: MUNICIPIO DE RÁQUIRA – BOYACÁ

Medio de control : Recurso Extraordinario de Revisión- Ley 1437 de 2011

Tema : Resuelve recurso de súplica

La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la señora L.M.S.M. contra el auto de 12 de marzo de 2018, mediante el cual el despacho de la Magistrada S.L.I.V. rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión.

  1. ANTECEDENTES

El 15 de enero 2016[1], la señora L.M.S.M., a través de apoderado judicial, incoó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia de 22 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, al considerar que la decisión resulta contraria a derecho porque no se allegaron todos los antecedentes administrativos que expidió la Comisión Departamental del Servicio Civil para la inscripción de la actora en carrera administrativa.

1.1 Providencia recurrida

Mediante providencia de 12 de marzo de 2018, el despacho de la Magistrada S.L.I.V. rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión, al estimar que la sentencia de 22 de enero de 2014, fue notificada por edicto que permaneció fijado en la Secretaría del Tribunal desde el 28 de enero de 2014 hasta el 30 de las mismas calendas y quedó ejecutoriada el 4 de febrero del mismo mes y año, es decir, el plazo para interponer el recurso extraordinario venció el 4 de febrero de 2015.

Por otra parte, dispuso que la Ley 1437 de 2011 se aplica a los recursos extraordinarios de revisión interpuestos con posterioridad a su entrada en vigencia, por cuanto se trata de un nuevo proceso ajeno e independiente a la causa que dio origen al fallo recurrido, aún cuando se cuestione a través de él, sentencias ejecutoriadas bajo el régimen jurídico del Decreto 01 de 1984.

La citada providencia fue notificada el 20 de abril de 2018[2], y su término de ejecutoria venció el 25 del mismo mes y año; el recurso de súplica se interpuso el 18 de abril de 2018, es decir, fue presentado en tiempo[3].

La Secretaría de la Sección Segunda corrió traslado a la parte demandada por el término de dos (2) días[4], en virtud de lo dispuesto en el artículo 246[5] del CPACA.

1.2 Del recurso de súplica

Con escrito de 18 de abril de 2018[6], el apoderado de la señora L.M.S.M. interpuso recurso de súplica contra el auto de 12 de marzo de 2018 y manifestó que:

“(…) Quedó plenamente establecido que, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el día 22 de enero de 2014, la cual quedó ejecutoriada el 4 de febrero de la misma anualidad, se interpuso el recurso extraordinario de revisión, dentro de los términos legales, tal como lo permite el Decreto 01 de 1984, el día 15 de enero de 2016.

También es un hecho cierto, que, si bien para esa fecha en que se radicó el recurso extraordinario de revisión, estaba vigente la aplicación de la Ley 1437 de 2011, no era menos cierto que para ese momento se impone dar aplicación al artículo 624 del Código General del Proceso, de modo que el término se rige por la ley vigente cuando éste empezó a correr, esto es, dos (2) años después de haber proferido el fallo, tal como lo establece el artículo 187 de Código Contencioso Administrativo.(…)”[7].

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

Esta Sala es competente para conocer del recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en virtud de lo previsto en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2 Problema jurídico.

La Sala se contraerá a establecer si debe revocar el auto de 12 de marzo de 2018, proferido por el despacho de la Magistrada S.L.I.V., mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión; para ello se estudiará: (i) De los términos para interponer el recurso extraordinario de revisión en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 01 de 1984; y (ii) Caso concreto.

2.3 De los términos para interponer el recurso extraordinario de revisión en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 01 de 1984.

El artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se hará dentro del año (1) siguiente a la respectiva sentencia que se pretende revisar. A su vez, el ...

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