Auto Nº 15001 33 33 011 2018 00211 01 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 12-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901341902

Auto Nº 15001 33 33 011 2018 00211 01 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 12-05-2020

Sentido del falloMODIFICA
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Número de registro81544036
Fecha12 Mayo 2020
Número de expediente15001 33 33 011 2018 00211 01
MateriaCÁLCULO ACTUARIAL PARA APORTES PENSIONALES - Marco normativo / TESIS: Lo primero que debe precisarse, es que uno de los antecedentes de la aplicación del cálculo actuarial se encuentra en el Decreto 1887 de 1994 que reglamentó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en el cual se establecieron los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media y los tiempos de servicios que serían válidos para ello, siempre y cuando los aportes realizados antes de la vigencia de la Ley 100 fueran trasladados por el anterior empleador a la respectiva caja con base en el cálculo actuarial. En el artículo 2 del citado decreto, se señaló que el valor de la reserva actuarial “será equivalente al valor que se hubiere debido acumular durante el período que el trabajador estuvo prestando servicios al empleador”, es decir, los aportes con destino a pensión durante el periodo de omisión junto con sus rendimientos. CÁLCULO ACTUARIAL PARA APORTES PENSIONALES - Campos de aplicación. / TESIS: Dicha figura también ha sido aplicada en diferentes situaciones relacionadas con el reconocimiento y pago de derechos pensionales y las obligaciones por parte del empleador, previstas en los Decretos 1068 de 2015 y 1883 de 2015, como las que a continuación se relacionan: Pago de pasivos pensionales a cargo de entidades territoriales conforme a las disposiciones de la Ley 549 de 1999 -artículo 9-, adoptando para ello la metodología trazada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Traslado de aportes con base en el cálculo actuarial según lineamientos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por parte de entidades del orden nacional encargadas del reconocimiento y pago de pensiones, cuando entran en proceso de disolución y liquidación, según lo establece el artículo 10 del Decreto 254 de 2000. Actualizaciones actuariales a cargo de la UGPP en virtud de nuevos reconocimientos o reliquidaciones pensionales que afecten el valor de la mesada pensional de afiliados a CAJANAL y a la UGPP, según lo normado en el artículo 2 del Decreto 3056 de 2013. La omisión del empleador en la afiliación del empleado al Sistema Pensional genera el traslado de aportes con base en el cálculo actuarial, como lo dispone el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, el literal d) del artículo 33 de la Ley 100 y el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003. La ausencia de cotizaciones por parte del empleador, respecto de empleados afiliados al Sistema, genera mora en el pago, como lo dispone el artículo 23 de la Ley 100 Afiliación tardía del empleado por parte del empleador genera el pago de aportes con base en el cálculo actuarial según lo reglado en el Decreto 3798 de 2003. Liquidación y pago de bonos pensionales y cuotas partes pensionales debe hacerse a través de cálculo actuarial, según lo señala el literal h) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993 para afiliados al Régimen de Ahorro Individual, el Decreto 1748 de 1995 y 4937 de 2009. La establecida en el parágrafo adicionado por el artículo 40 del Decreto Ley 2106 de 2019 al artículo 17 de la Ley 100 de 1993, a cuyo tenor establece que: “ (…) Los demás cobros que deban realizarse en materia de reliquidación pensional como consecuencia de una sentencia judicial, deberán efectuarse con base en la metodología actuarial que se establezca para el efecto por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.” CÁLCULO ACTUARIAL PARA APORTES PENSIONALES - Noción / TESIS: Lo anterior, sólo para efectos de señalar que la aplicación del cálculo actuarial ha sido concebida como una forma de actualización y proyección de valores adeudados en razón a la omisión de obligaciones y deberes legales por parte del empleador respecto de los empleados a su cargo; las cuales, a juicio de la Sala, no tienen por qué ser asumidas por el afiliado o pensionado. Sobre el punto, la Corte Constitucional en sentencia T-238 de 2018 destacó que: “(…) no es posible que los empleadores se amparen en su propia culpa para evadir su cumplimiento y exonerarse de las consecuencias que puede acarrear su omisión. Por tanto, “si los empleadores no realizan los aportes a pensión respectivos, ya sea porque nunca afiliaron al trabajador, o de haberlo hecho, nunca pagó los aportes, no puede quedar desamparado el trabajador (…)”. Así, dicha omisión no puede ser imputada al trabajador, ni mucho menos este deberá soportar el peso de las consecuencias adversas de la conducta de su empleador (…)”. En la misma providencia, luego de referirse a la procedencia del cálculo actuarial en dichos eventos, el Tribunal Constitucional señaló en cuanto a la intención del legislador al consagrar dicha figura, que: “(…) es la de permitirle al trabajador que el periodo que su empleador no hizo los aportes a un fondo porque no lo afilió, se contabilice dentro de su historial de semanas de cotización para todos los efectos prestacionales (…). De tal manera que (…), los periodos pagados deben ser aplicados para la fecha en que se laboraron y debieron ser reportados.” Así las cosas, no cabe duda que el incumplimiento de obligaciones derivadas de trámites relacionados con el reconocimiento y pago de derechos pensionales impone la aplicación del cálculo actuarial a efectos de garantizar la sostenibilidad del sistema. Para el caso de las órdenes judiciales ejecutoriadas de reliquidación pensional, especialmente los Decretos 3056 de 2013 y 2106 de 2019 ya señalados, ordenan a los fondos pensionales adelantar el cobro de los aportes por factores no cotizados incluidos en la reliquidación pensional, a través del cálculo actuarial. CÁLCULO ACTUARIAL PARA APORTES PENSIONALES - Procede por la omisión de obligaciones a cargo del empleador, pero no puede aplicarse al empleado / TESIS: Destaca la Sala que, al margen de la procedencia o no del cálculo actuarial para obtener el pago de los aportes respecto de factores incluidos en el IBL pensional por virtud de orden judicial ejecutoriada, en fase de ejecución debe atenderse y verificarse el cumplimiento de las obligaciones impuestas a cada una de las partes en la sentencia declarativa, especialmente a cargo de la entidad ejecutada. Es así que, al momento de la ejecución, resulta improcedente todo juicio o manifestación de inconformidad con el contenido de la sentencia declarativa, pues ante la solicitud del mandamiento de pago, el juez del proceso ejecutivo deberá ceñirse a la verificación y existencia de obligaciones claras, expresas y exigibles consignadas en un título ejecutivo que provenga del deudor o de su causante, y en casos como el presente, impuestas mediante sentencia judicial. (…)Como se señaló atrás, este tipo de descuentos también constituyen una obligación de carácter laboral que por virtud de la ley no puede ser sometida a las consecuencias económicas que trae el paso del tiempo y la devaluación de la moneda. Sin embargo, lo anterior fue desapercibido por el A quo, quien pese al excesivo monto descontado y a las manifestaciones e inconformidades plasmadas en la demanda ejecutiva respecto de los descuentos efectuados en exceso, luego de verificar el contenido del acto de cumplimiento concluyó que: “(…) el empleado debe asumir los descuentos de ley para efectos de aportes, de los factores salariales que fueron incluidos en la reliquidación, los cuales fueron calculados por la entidad en la suma de $33.007.147.oo. Así las cosas, el descuento a que hace referencia la parte demandante indicando que no lo debe soportar, fue ordenado en la sentencia base de ejecución, de otra parte, no se acreditó por el demandante que este valor no corresponde al que indica la UGPP”. En efecto, no cabe duda que al entonces empleado correspondía asumir el porcentaje de aportes pensionales a su cargo. Sin embargo, a juicio de la Sala, ante el alegado cumplimiento defectuoso en razón a la forma en que se hicieron los mismos, no podía el A quo concluir que se hicieron conforme a derecho con la simple constatación de su realización y sin previa verificación de la forma en que se efectuaron, pues era evidente el excesivo monto de aquellos, lo cual motivó la interposición de la acción, por ende, no podía resolverse sin más, dicho aspecto de la controversia, pues debía verificarse si conforme a la ley, se encontraban saldos insolutos. Así las cosas, resulta evidente que la ejecutada se apartó del cumplimiento de la sentencia, pues en ella se dispuso expresamente que deberían descontarse los aportes pensionales correspondientes durante los últimos cinco (5) años de vida laboral del pensionado y actualizarse a través de la fórmula de indexación, y no mediante la aplicación del cálculo actuarial, pues como se dijo, éste procede en virtud de la omisión de las obligaciones a cargo del empleador, sin que tenga por qué aplicarse al trabajador, ni éste asumir las consecuencias derivadas de la ausencia de cotizaciones al Sistema Pensional. En tal sentido, será el fondo pensional quien mediante el cálculo actuarial, proceda a cobrar al empleador los aportes a su cargo que fueron omitidos. Ahora bien, conviene precisar que si la ejecutada aplicó el cálculo actuarial porque a su juicio ello corresponde a lo ordenado en la normativa vigente, no podía pasar por desapercibido que su obligación no era otra que acatar integralmente las ordenes impuestas en la sentencia base de recaudo. Recuérdese que la obligación de realizar los descuentos e indexarlos fue impuesta expresamente en la sentencia de primera instancia, frente a lo cual nada manifestó la ejecutada a través de los recursos ordinarios. Por lo tanto, debe acogerse íntegramente a aquella. (…) Además, el hecho de que la sentencia base de ejecución no lo mencione expresamente, ello no quiere decir que no deba hacerse el cálculo actuarial y proceder a su cobro al empleador, pues se trata de una obligación de carácter legal; pero que, se reitera, no debe ser asumida por el empleado pensionado, ni tiene porqué afectar el cumplimiento de la condena judicial impuesta en su favor, pues el debate en el juicio de conocimiento no se circunscribió a ello ni a la relación entre el fondo pensional y el empleador.

CÁLCULO ACTUARIAL PARA APORTES PENSIONALES - Marco normativo


Lo primero que debe precisarse, es que uno de los antecedentes de la aplicación del cálculo actuarial se encuentra en el Decreto 1887 de 1994 que reglamentó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en el cual se establecieron los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media y los tiempos de servicios que serían válidos para ello, siempre y cuando los aportes realizados antes de la vigencia de la Ley 100 fueran trasladados por el anterior empleador a la respectiva caja con base en el cálculo actuarial. En el artículo 2 del citado decreto, se señaló que el valor de la reserva actuarial “será equivalente al valor que se hubiere debido acumular durante el período que el trabajador estuvo prestando servicios al empleador”, es decir, los aportes con destino a pensión durante el periodo de omisión junto con sus rendimientos.


CÁLCULO ACTUARIAL PARA APORTES PENSIONALES - Campos de aplicación.


Dicha figura también ha sido aplicada en diferentes situaciones relacionadas con el reconocimiento y pago de derechos pensionales y las obligaciones por parte del empleador, previstas en los Decretos 1068 de 2015 y 1883 de 2015, como las que a continuación se relacionan: - Pago de pasivos pensionales a cargo de entidades territoriales conforme a las disposiciones de la Ley 549 de 1999 –artículo 9-, adoptando para ello la metodología trazada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. - Traslado de aportes con base en el cálculo actuarial según lineamientos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por parte de entidades del orden nacional encargadas del reconocimiento y pago de pensiones, cuando entran en proceso de disolución y liquidación, según lo establece el artículo 10 del Decreto 254 de 2000. - Actualizaciones actuariales a cargo de la UGPP en virtud de nuevos reconocimientos o reliquidaciones pensionales que afecten el valor de la mesada pensional de afiliados a CAJANAL y a la UGPP, según lo normado en el artículo 2 del Decreto 3056 de 2013. - La omisión del empleador en la afiliación del empleado al Sistema Pensional genera el traslado de aportes con base en el cálculo actuarial, como lo dispone el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, el literal d) del artículo 33 de la Ley 100 y el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003. - La ausencia de cotizaciones por parte del empleador, respecto de empleados afiliados al Sistema, genera mora en el pago, como lo dispone el artículo 23 de la Ley 100 - Afiliación tardía del empleado por parte del empleador genera el pago de aportes con base en el cálculo actuarial según lo reglado en el Decreto 3798 de 2003. - Liquidación y pago de bonos pensionales y cuotas partes pensionales debe hacerse a través de cálculo actuarial, según lo señala el literal h) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993 para afiliados al Régimen de Ahorro Individual, el Decreto 1748 de 1995 y 4937 de 2009. - La establecida en el parágrafo adicionado por el artículo 40 del Decreto Ley 2106 de 2019 al artículo 17 de la Ley 100 de 1993, a cuyo tenor establece que: “ (…) Los demás cobros que deban realizarse en materia de reliquidación pensional como consecuencia de una sentencia judicial, deberán efectuarse con base en la metodología actuarial que se establezca para el efecto por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.”


CÁLCULO ACTUARIAL PARA APORTES PENSIONALES - Noción - Aplicación por la omisión del empleador de realizar los aportes a pensión.

Lo anterior, sólo para efectos de señalar que la aplicación del cálculo actuarial ha sido concebida como una forma de actualización y proyección de valores adeudados en razón a la omisión de obligaciones y deberes legales por parte del empleador respecto de los empleados a su cargo; las cuales, a juicio de la Sala, no tienen por qué ser asumidas por el afiliado o pensionado. Sobre el punto, la Corte Constitucional en sentencia T-238 de 2018 destacó que: “(…) no es posible que los empleadores se amparen en su propia culpa para evadir su cumplimiento y exonerarse de las consecuencias que puede acarrear su omisión. Por tanto, “si los empleadores no realizan los aportes a pensión respectivos, ya sea porque nunca afiliaron al trabajador, o de haberlo hecho, nunca pagó los aportes, no puede quedar desamparado el trabajador (…)”. Así, dicha omisión no puede ser imputada al trabajador, ni mucho menos este deberá soportar el peso de las consecuencias adversas de la conducta de su empleador (…)”. En la misma providencia, luego de referirse a la procedencia del cálculo actuarial en dichos eventos, el Tribunal Constitucional señaló en cuanto a la intención del legislador al consagrar dicha figura, que: “(…) es la de permitirle al trabajador que el periodo que su empleador no hizo los aportes a un fondo porque no lo afilió, se contabilice dentro de su historial de semanas de cotización para todos los efectos prestacionales (…). De tal manera que (…), los periodos pagados deben ser aplicados para la fecha en que se laboraron y debieron ser reportados.” Así las cosas, no cabe duda que el incumplimiento de obligaciones derivadas de trámites relacionados con el reconocimiento y pago de derechos pensionales impone la aplicación del cálculo actuarial a efectos de garantizar la sostenibilidad del sistema. Para el caso de las órdenes judiciales ejecutoriadas de reliquidación pensional, especialmente los Decretos 3056 de 2013 y 2106 de 2019 ya señalados, ordenan a los fondos pensionales adelantar el cobro de los aportes por factores no cotizados incluidos en la reliquidación pensional, a través del cálculo actuarial.

CÁLCULO ACTUARIAL PARA APORTES PENSIONALES - Procede por la omisión de obligaciones a cargo del empleador, pero no puede aplicarse al empleado - pensionado, ni éste asumir las consecuencias derivadas de la ausencia de cotizaciones al Sistema Pensional.


Destaca la Sala que, al margen de la procedencia o no del cálculo actuarial para obtener el pago de los aportes respecto de factores incluidos en el IBL pensional por virtud de orden judicial ejecutoriada, en fase de ejecución debe atenderse y verificarse el cumplimiento de las obligaciones impuestas a cada una de las partes en la sentencia declarativa, especialmente a cargo de la entidad ejecutada. Es así que, al momento de la ejecución, resulta improcedente todo juicio o manifestación de inconformidad con el contenido de la sentencia declarativa, pues ante la solicitud del mandamiento de pago, el juez del proceso ejecutivo deberá ceñirse a la verificación y existencia de obligaciones claras, expresas y exigibles consignadas en un título ejecutivo que provenga del deudor o de su causante, y en casos como el presente, impuestas mediante sentencia judicial. (…)Como se señaló atrás, este tipo de descuentos también constituyen una obligación de carácter laboral que por virtud de la ley no puede ser sometida a las consecuencias económicas que trae el paso del tiempo y la devaluación de la moneda. Sin embargo, lo anterior fue desapercibido por el A quo, quien pese al excesivo monto descontado y a las manifestaciones e inconformidades plasmadas en la demanda ejecutiva respecto de los descuentos efectuados en exceso, luego de verificar el contenido del acto de cumplimiento concluyó que: “(…) el empleado debe asumir los descuentos de ley para efectos de aportes, de los factores salariales que fueron incluidos en la reliquidación, los cuales fueron calculados por la entidad en la suma de $33.007.147.oo. Así las cosas, el descuento a que hace referencia la parte demandante indicando que no lo debe soportar, fue ordenado en la sentencia base de ejecución, de otra parte, no se acreditó por el demandante que este valor no corresponde al que indica la UGPP”. En efecto, no cabe duda que al entonces empleado correspondía asumir el porcentaje de aportes pensionales a su cargo. Sin embargo, a juicio de la Sala, ante el alegado cumplimiento defectuoso en razón a la forma en que se hicieron los mismos, no podía el A quo concluir que se hicieron conforme a derecho con la simple constatación de su realización y sin previa verificación de la forma en que se efectuaron, pues era evidente el excesivo monto de aquellos, lo cual motivó la interposición de la acción, por ende, no podía resolverse sin más, dicho aspecto de la controversia, pues debía verificarse si conforme a la ley, se encontraban saldos insolutos. Así las cosas, resulta evidente que la ejecutada se apartó del cumplimiento de la sentencia, pues en ella se dispuso expresamente que deberían...

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