Auto nº A. 1520/25, Corte Constitucional, 01-10-2025
| Ponente | Natalia Ángel Cabo |
| Fecha de sentencia | 01 Octubre 2025 |
| Fecha de publicación | 06 Noviembre 2025 |
| Número de sentencia | A. 1520/25 |
| Número de expediente | CJU-7014 |
| Tipo de documento | Auto |
| Materia | DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA CONTRA DEPARTAMENTO POR LA PRESUNTA OMISIÓN DEL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO AL INCUMPLIR EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS. |
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1520 DE 2025
Referencia: expediente CJU-7014.
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería (Córdoba) y la Superintendencia de Sociedades.
Magistrada ponente:
N.Á.C..
B.D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El 5 de mayo de 2025, A.B.O.V. presentó, a través de apoderado judicial, una demanda administrativa por el medio de reparación directa contra el departamento de Córdoba[1]. Las pretensiones de la demanda se orientan a (i) declarar la responsabilidad del departamento de Córdoba, por los daños y perjuicios morales y materiales causados al accionante, con ocasión de “la violación al deber objetivo de cuidado”[2] al “demorar el cumplimiento de una orden administrativa” en el marco de un acuerdo de reestructuración[3]; en consecuencia, (ii) condenar al departamento al pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño moral[4].
2. Según el relato de la demanda[5], el señor O.V. prestó servicios en el año 2003 al departamento de Córdoba. Respecto de estos servicios se declaró posteriormente un contrato realidad, y el accionante y otras personas solicitaron el pago de sus acreencias laborales[6].
3. En el año 2008, se celebró un acuerdo de reestructuración de pasivos de conformidad con la Ley 550 de 1999[7], entre el departamento de Córdoba y sus acreedores. Según el accionante, en el marco de este acuerdo, el departamento se comprometió al pago de acreencias laborales del primer grupo de acreedores[8], entre los que se encuentra él, dentro de un término de tres meses, so pena de las sanciones legales. Como consecuencia de ello, el accionante recibió un pago parcial de sus acreencias laborales correspondientes a cesantías y a la sanción moratoria que dispone la Ley 244 de 1995 por su no pago oportuno[9]. Sin embargo, el demandante alega que existió una omisión del deber objetivo de cuidado por parte de la administración, “por la indebida operación administrativa”, al incumplir el plazo acordado para el pago. En específico, señala que hubo una demora que perjudicó a los acreedores por más de dos décadas[10].
4. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería (Córdoba), el cual, mediante Auto del 20 de junio de 2025, declaró su falta de jurisdicción para tramitar el asunto y ordenó su remisión a la Superintendencia de Sociedades[11]. Esto, al considerar que “la controversia versa sobre el incumplimiento de las cláusulas pactadas relacionadas con los términos para el pago de las acreencias, como presupuesto de ineficacia del acuerdo de reestructuración”[12].
5. Para sustentar dicha decisión, el juzgado citó el artículo 37 de la Ley 550 de 1999, y destacó que, de acuerdo con él, corresponde a la Superintendencia de Sociedades “en ejercicio de funciones jurisdiccionales y de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 116 de la Constitución Política (…) dirimir judicialmente las controversias relacionadas con la ocurrencia y reconocimiento de cualquiera de los presupuestos de ineficacia previstos en esta ley (…)”[13].
6. La autoridad judicial también se refirió a la regla de decisión fijada por la Corte Constitucional en el Auto 1561 de 2022, según la cual, “la Superintendencia de Sociedades es la autoridad competente para conocer de los procesos judiciales derivados de la ejecución de los acuerdos de reestructuración de pasivos de entidades territoriales”. Señaló que la Corte en dicha providencia indicó que esta función jurisdiccional para definir “en única instancia algunas vicisitudes de los acuerdos de reestructuración”[14] es “restringida y excepcional”[15]. Además, precisó que, en ejercicio de esta competencia, la mencionada Superintendencia ha proferido múltiples pronunciamientos y, de acuerdo con su doctrina, esta competencia no la faculta “para decidir sobre la existencia, o conflictos derivados de las obligaciones post-Acuerdo, ni para tramitar procesos ejecutivos sobre tales obligaciones. Tales asuntos deben ser tramitados ante la justicia ordinaria”[16].
7. La Superintendencia de Sociedades, mediante Auto del 18 de julio de 2025[17], propuso un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional[18]. A juicio de esta autoridad, el demandante no invocó ninguna circunstancia que habilitara su competencia para iniciar alguno de los procesos regulados por la Ley 550 de 1999, específicamente en sus artículos 26, 34, 37 o 39[19], ni el CGP (Código General del Proceso). Para ella, contrario a lo sostenido por el juzgado administrativo, el demandante no pretende que se reconozcan los presupuestos de ineficacia de ninguno de los actos establecidos en la mencionada ley[20], sino que se declare un daño antijurídico desplegado por la administración y su consecuente reparación de perjuicios[21].
8. Con base en lo anterior, la Superintendencia señaló que, aunque las pretensiones pudieran parcialmente desprenderse de unos hechos que aluden al incumplimiento de un acuerdo de reestructuración, esto no basta para que la naturaleza de la acción y las pretensiones se modifiquen. Por ello, precisó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer acciones de reparación directa y determinar y reconocer perjuicios materiales y morales, de acuerdo con lo establecido en los artículos 152 y 155 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).
9. El 13 de agosto de 2025, la Superintendencia de Sociedades remitió el expediente a la Corte Constitucional[22]. El 2 de septiembre de 2025, el asunto fue asignado a la magistrada ponente[23], y el 3 de septiembre siguiente, la Secretaría General de la Corte remitió el expediente al despacho[24].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
10. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política de 1991[25].
2. Requisitos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
11. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[26]: (i) presupuesto subjetivo[27], (ii) presupuesto objetivo[28] y (iii) presupuesto normativo[29]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite, la Corte debe declararse inhibida. En el presente caso se reúnen los tres requisitos antes mencionados, tal y como se demuestra en el siguiente cuadro:
|
Presupuesto |
Análisis |
|
Subjetivo |
Se cumple. El conflicto se suscita entre dos autoridades que rechazaron expresamente su competencia para conocer el asunto: el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería (Córdoba), que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y la Superintendencia de Sociedades, autoridad administrativa que ejerce funciones jurisdiccionales de forma excepcional y pertenece funcionalmente a la jurisdicción ordinaria[30]. |
|
Objetivo |
Se cumple. El conflicto tiene que ver con la autoridad competente para conocer del medio de control de reparación directa presentado por Alfredo Bernardo O.V. contra el departamento de Córdoba. |
|
Normativo |
Se cumple. Las autoridades en conflicto plantearon argumentos legales para soportar su posición. El Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería hizo referencia a los artículos 116 de la Constitución Política, 37 de la Ley 550 de 1999 y al Auto 1561 de 2022 de esta Corporación[31]. Por su parte, la Superintendencia de Sociedades citó diversos artículos de la Ley 550 de 1999, se refirió al CGP y a los artículos 152 y 155 del CPACA[32]. |
Tabla 1. Acreditación de los elementos para la configuración del conflicto entre jurisdicciones.
3. Competencia general de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de las demandas de reparación directa contra el Estado
12. El artículo 104.1 del CPACA contiene la cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de controversias relacionadas con la responsabilidad extracontractual del Estado. Esta norma establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce, entre otros, de los procesos “relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable”[33]. El parágrafo de este artículo dispone que se entiende por entidad pública, entre otros, “todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación”[34].
13. Por su parte, el título III del CPACA regula los distintos medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro de los cuales se encuentra el de reparación directa. En virtud de este medio de control, una persona puede demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión del Estado y éste responderá, entre otras, “cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”[35].
14. Con base en lo anterior, esta Corporación en el Auto 3121 de 2023 fijó como regla de decisión que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la “competente para conocer las demandas de reparación directa en las que se pretende la indemnización de perjuicios derivada de las acciones u omisi[ones] de una entidad pública”[36].
4. Competencia jurisdiccional de la Superintendencia de Sociedades en relación con los acuerdos de reestructuración
15. La Ley 550 de 1999[37] regula los acuerdos de reestructuración que pueden celebrar, entre otras, las entidades territoriales, con el objetivo de “corregir deficiencias que presenten en su capacidad de operación y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se hayan previsto en el mismo”[38].
16. Esta norma, en virtud del artículo 116 de la Constitución Política[39], atribuyó distintas funciones jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades relacionadas con los acuerdos de reestructuración regulados en dicha ley[40]. Entre ellas, se destaca que el artículo 37 de la ley habilitó a esta autoridad para “dirimir judicialmente las controversias relacionadas con la ocurrencia y reconocimiento de cualquiera de los presupuestos de ineficacia”[41] de los acuerdos. Así mismo, en lo que respecta a la solución de controversias, dispuso que “las demandas relacionadas con la existencia, eficacia, validez y oponibilidad o de la celebración del acuerdo o de alguna de sus cláusulas, sólo podrán ser intentadas ante la Superintendencia”[42].
17. Esta disposición normativa también estableció que la Superintendencia de Sociedades es competente para resolver “cualquier diferencia surgida entre el empresario y las partes, entre éstas entre sí, o entre el empresario o las partes con los administradores de la empresa, con ocasión de la ejecución o terminación del acuerdo, distinta de la ocurrencia de un presupuesto de ineficacia de los previstos en esta ley”[43]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se trata de una competencia “restringida y excepcional”[44] otorgada a esta autoridad administrativa para definir, en única instancia, “algunas vicisitudes de los acuerdos de reestructuración”[45]. Esta competencia no faculta a la Superintendencia “para decidir sobre la existencia, o conflictos derivados de las obligaciones post-Acuerdo, ni para tramitar procesos ejecutivos sobre tales obligaciones (…)”[46].
5. Caso concreto
18. En el presente caso, en aplicación de la regla de decisión adoptada en el Auto 3121 de 2023, la Sala Plena considera que la competencia para conocer de la acción de reparación directa presentada por el señor Alfredo Bernardo Oliveros Viloria debe ser asignada a la autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, ya que la demanda busca que se declare responsable y se condene el departamento de Córdoba por los daños y perjuicios morales y materiales causados al accionante, como consecuencia de una alegada omisión de su deber objetivo de cuidado al incumplir el plazo establecido en el acuerdo de reestructuración de pasivos celebrado en el año 2008 para el pago de las acreencias laborales.
19. Así las cosas, las pretensiones del demandante no se ajustan a ninguno de los presupuestos que, según la Ley 550 de 1999, en particular su artículo 37, está habilitada para conocer la Superintendencia de Sociedades. En efecto, el debate planteado no versa sobre la existencia, eficacia, validez u oponibilidad del acuerdo de reestructuración de pasivos celebrado por el departamento de Córdoba en 2008 ni sobre una diferencia con ocasión de la ejecución o terminación del acuerdo. El actor limita sus pretensiones a la indemnización de los perjuicios que presuntamente le ocasionó la entidad territorial por la demora en el pago de las acreencias laborales que le adeudaba.
20. En este sentido, la demanda y sus pretensiones se subsumen en el medio de control de reparación directa, cuyo conocimiento, según los artículos 104.1 y 140.1 del CPACA, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La autoridad judicial de esta jurisdicción es entonces la competente para pronunciarse sobre la viabilidad de la demanda y la prosperidad de las pretensiones.
21. Por las razones expuestas, la Corte concluye que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada en este caso por el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, es la autoridad competente para conocer la acción popular instaurada por el señor Alfredo Bernardo O.V. contra el departamento de Córdoba. En ese sentido, la Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
Regla de decisión. Reiteración del Auto 3121 de 2023. “De conformidad con los artículos 104.1 y 140 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer las demandas de reparación directa en las que se pretende la indemnización de perjuicios derivada de las acciones u omisión de una entidad pública”[47].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería (Córdoba) y la Superintendencia de Sociedades, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por Alfredo Bernardo O.V. en contra del departamento de Córdoba.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7014 al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a la Superintendencia de Sociedades, a las partes y a los demás interesados en el proceso.
N., comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
Ausente con excusa
N. ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-7014, archivos “02Demanda202500151pdf ” y “ 01ActaReparto202500151pdf”.
[2] Ibid., p. 2.
[3] Ibid., pp. 1-2.
[4] Ibid., p. 2.
[5] Ibid., p. 1, 3 y 4.
[6] Ibid., pp. 1 y 3.
[7] Resolución No. 1378, aprobada el 17 y 18 de septiembre de 2008. Ver: ibid., pp. 1 y 4.
[8] Conformado por trabajadores y pensionados de acuerdo con la cláusula 9 del acuerdo en mención. Ver: ibid., p. 19.
[9] Este pago, aparentemente, fue realizado en el año 2023. Ver: ibid. p. 6.
[10] Ibid., pp. 1, 3, 4, 6.
[11] Expediente digital CJU-7014, archivo “ 04AutoRemiteCompetencia202500151pdf”.
[12] Ibid., p. 3.
[13] Ibid., p. 1.
[14] Corte Constitucional, Sentencia T-337 de 2008 citada en el Auto 1561 de 2022. Ver: expediente digital CJU-7014, archivo “ 04AutoRemiteCompetencia202500151pdf”, p. 2.
[15] Ibid.
[16] Superintendencia de Sociedades, Oficio 220-170047 del 13 de noviembre de 2018, p. 4, citado en el Auto 1561 de 2022. Ver: ibid.
[17] Auto identificado con radicado No. 2025-01-520902, suscrito por el director de Procesos Especiales, adscrito a la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades.
[18] Expediente digital CJU-7014, archivo “003 Auto Declara falta de Jurisdicción y Competencia 2025-01-520902pdf”.
[19] La autoridad se refirió brevemente al contenido de estos artículos, así: “a. Las objeciones que se presenten contra los acuerdos de reestructuración (artículo 26). || b. Las reducciones de la cobertura de cualquier garantía real o fiduciaria (artículo 34, numeral 4). || c. Las sustituciones de garantías reales y fiduciarias (artículo 34, numeral 5). || d. El reconocimiento de los presupuestos de ineficacia establecidos en la Ley 550 de 1999 (Artículo 37, inciso primero); || e. Las demandas relacionadas con la existencia, eficacia, validez y oponibilidad del acuerdo de reestructuración o de alguna de sus cláusulas (Artículo 37, inciso primero). || f. Las diferencias surgidas entre el empresario y las partes, entre estas últimas, o entre el empresario o las partes con los administradores de la empresa, con ocasión de la ejecución o terminación del acuerdo (Artículo 37, inciso segundo). || g. El incumplimiento de obligaciones a cargo de acreedores derivadas del acuerdo de reestructuración. || h. Las acciones revocatorias y de simulación, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 ibidem”. Ver: ibid. p. 3.
[20] Respecto de lo cual precisó que, esta debe estar reconocida expresamente en la ley y en el caso de la Ley 550 de 1999, “la ineficacia no se predica del incumplimiento de los acuerdos de reestructuración, sino de los actos relacionados en el artículo 14 (literal d. del parágrafo 2), artículos 15 y 17, numerales 2 y 11 del artículo 33, parágrafo del artículo 33, numeral 1 del artículo 34 y numeral 4 del artículo 58”. Ver: ibid.
[21] Ibid., p. 4.
[22] Expediente digital CJU-7014, archivo “02CJU-7014 Correo Remisoriopdf”.
[23] Expediente digital CJU-7014, archivo “03CJU-7014 Constancia de Repartopdf”.
[24] Ibid.
[25] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[26] Auto 155 de 2019.
[27] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto.
[28] Según este elemento, debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.
[29] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
[30] Corte Constitucional, autos 1105 de 2021, 1561 de 2022, 1344 de 2024, entre otros.
[31] Ver: fundamentos jurídicos 5 a 7.
[32] Ver: fundamentos jurídicos 8 y 9.
[33] Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Artículo 104. Ver también, Corte Constitucional, Auto 1433 de 2023, entre otros.
[34] Ibid. Artículo 104, parágrafo.
[35] Ibid. Artículo 140.
[36] Ver, en el mismo sentido, el Auto 713 de 2021.
[37] “Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley”.
[38] Artículo 5.
[39] Este artículo, entre otras, prevé que “[e]xcepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. (…)”.
[40] Como decidir sobre las objeciones a las decisiones del promotor relacionadas con la determinación de derechos de voto y acreencias; las reducciones de garantías reales o fiduciarias ya constituidas; las sustituciones por derechos hipotecarios, derechos fiduciarios o certificados de garantía de fiducias mercantiles; las controversias relacionadas con la existencia, eficacia, validez y oponibilidad del acuerdo o de alguna de sus cláusulas; las diferencias entre el empresario y las partes, entre estas, o entre el empresario o las partes con los administradores de la empresa, con ocasión de la ejecución o terminación del acuerdo; el incumplimiento de alguna obligación derivada del acuerdo a cargo de algún acreedor, o las acciones revocatorias y de simulación. Ver: Ley 550 de 1999. Artículos 15, 26, 37, 38 y 39.
[41] Ley 550 de 1999. Artículo 37.
[42] Ibid.
[43] Ibid.
[44] Sentencia T-337 de 2008, reiterada en el Auto 1561 de 2022.
[45] Ibid.
[46] Ver: Superintendencia de Sociedades, Oficio 220-170047 del 13 de noviembre de 2018, p. 4, citado en Corte Constitucional, Auto 1561 de 2022. Al respecto, se destaca que el artículo 38 de la Ley 550 de 1999 dispone que la Superintendencia de Sociedades conocerá de las demandas por el incumplimiento de alguna obligación derivada del acuerdo a cargo de algún acreedor. No obstante, “[l]as demandas ejecutivas se adelantarán ante la justicia ordinaria”.
[47] Corte Constitucional, Auto 3121 de 2023.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.