AUTO nº 17001-23-33-000-2013-00265-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 04-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383787

AUTO nº 17001-23-33-000-2013-00265-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 04-07-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha04 Julio 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente17001-23-33-000-2013-00265-01

INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES EN MATERIA LABORAL ADMINISTRATIVA/ CORRECIÓN DE DEMANDA - Omisión / RECHAZO DE DEMANDA -Procedencia

Sea lo primero precisar que la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, ha aceptado en materia laboral administrativa que cuando exista una indebida acumulación de pretensiones el juez debe admitir la demanda respecto de los actos administrativos de los cuales sea competente para asumir el conocimiento; pero además, también se reconoció que es procedente inadmitirla para que la parte demandante la corrija y la adecúe. Cuando se considere que existe indebida acumulación de acciones o medios de control, pretensiones o demandas, en el momento de proveer sobre la admisibilidad se debe adecuar la demanda o inadmitirla otorgándole a la parte actora el plazo que da la ley para que corrija esos defectos. Lo que no resulta procedente es tramitar un proceso y luego, en el momento de proferir la sentencia, dictar un fallo inhibitorio alegando la indebida acumulación de acciones, medios de control, pretensiones o demandas. (…) Los demandantes impetraron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de lograr el reconocimiento prestacional a que aluden las pretensiones en una sola demanda, pero esta fue inadmitida por auto del 18 de julio de 2013(…) Ante la firmeza plenamente justificada del Tribunal, los demandantes quedaron con la carga procesal de corregir la demanda en los términos señalados por el a quo, sin embargo, se abstuvieron de adecuarla en la forma solicitada, es decir, presentando las demandas de forma individualizada para que fueran sometidas a reparto. A. no haber corregido el defecto señalado dentro del plazo otorgado, al a quo no le quedó otra opción distinta que rechazar la demanda ante la indebida acumulación de pretensiones no subsanada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).-

Radicación número: 17001-23-33-000-2013-00265-01(4311-13)

Actor: AGUSTÍN DE LA CRUZ VÉLEZ SÁENZ Y OTROS

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Temas: Apelación auto que rechaza demanda

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

Auto interlocutorio

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Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 20 de septiembre de 2013, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Caldas rechazó la demanda, por «indebida corrección».

1. Antecedentes

1.1. La demanda

Los señores A. de la C.V.S., A.M.M.B., N.G.B., Rosa Jaramillo Echeverry, B.I.H. de B., Yaneth Licet Ocampo Vallejo, L.M.B.M., J.H.V.R., Manuel Iván Hidalgo Gómez, L.G.G.B., M.B.V., Orlando Rozo Duarte, J.M.V.A., S.P.G.G., Luz Ángela Gabelo Ramírez, A.O.M.Z., J.H.P.G., I.R.T.F., Jorge Luis Jaramillo Muñoz, M.L.C.A., Beatriz Elena Otalvaro Sánchez, R.A.H.R., L.F.S.V., M.R.H., L.F.B.G., Sandra Lorena Ramírez Flórez, J.S.R., J.E.G.C., Gustavo Sanint Ocampo, H.Y.E., H.F.Á.V., Julián Marín Ocampo, G.M.H., P.A.M.J., Martha Lucia Bautista Parrado, J.H.B.T., Oscar A.beiro Cardona Trujillo, M.T.C.C., G.Z.G., L.S.M.G., L.M.L.G., Julio Néstor Echeverri Arias, J.T.R., N.J.B.H., Nelly Rodríguez Sanabria, G.L.V.V., Á.M.C.G., Juan Carlos Arias Zuluaga, I.E.J.H., María Jovita Herrera Agudelo, G.E.V.C., G.L.A.G., M.P.R.Á., L.H.P.O., C.C.G.R., por medio de apoderado, en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitaron que se declare la anulación de las resoluciones números 1357 del 15 de septiembre de 2011 y 1491 del 21 de noviembre de 2011, al igual que el acto ficto negativo, producto de la falta de respuesta al recurso de apelación, que no fue resuelto en esta última resolución.

Los actos administrativos acusados negaron el reconocimiento y pago del salario de los empleados de la rama judicial «en los términos dispuestos por el Decreto 1251 de 2009, e igualmente la reliquidación de las cesantías, año por año teniendo en cuenta el incremento salarial que implica su observancia al igual que los intereses sobre las mismas».

A título de restablecimiento pidieron que se condene a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la reliquidación de sus salarios con base en el aludido Decreto 1251 de 1009, durante los años 2009 a 2012 y a futuro, «mientras mantengan su vinculación como jueces de la República en el Distrito Judicial de Manizales. Según liquidación anexa a esta demanda y que hace parte integral de la misma»; también piden la reliquidación de sus prestaciones y cesantías e intereses, la nivelación salarial, el pago de inteseses moratorios «sobre las sumas reconocidas liquidados mes por mes, desde su causación y hasta que se realice el pago de cada una de las pretensiones referidas en los numerales anteriores»; el cumplimiento de la sentencia conforme al artículo 192 del CPCA; se ordene el pago de los aportes parafiscales «para pensión con los intereses respectivos»; y la condena en costas a la parte demandada.

1.2. El auto que se apela

El Tribunal Administrativo de Caldas en providencia del 20 de septiembre de 2013, rechazó la demanda, porque la parte demandante no la corrigió, específicamente, «no separó las demandas, y las presentó debidamente individualizadas» (sic).

Concluyó que la parte actora, «no cumplió con una de las órdenes de corrección impartida, referente a la presentación de cada demanda de manera separada debido a que no se encontraron agotados los requisitos para la procedencia de la acumulación subjetiva de pretensiones».

1.3. El recurso

La parte demandante interpuso recurso de apelación para que se revoque el auto que rechazó la demanda y, en su lugar, solicitó que se provea sobre su admisión.

Manifestó no estar de acuerdo con la decisión del tribunal al rechazar la demanda considerando que se dan todos los presupuestos para la acumulación de pretensiones.

Citó el artículo 82[1] del Código de Procedimiento Civil, entonces vigente, indicando que los demandantes pueden, en una demanda, acumular varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre y cuando se den los requisitos allí exigidos.

En el caso en concreto se dan la previsiones de la norma mencionada la cual resulta concordante con el artículo 165 del CPACA, ya que, en efecto, se están proponiendo pretensiones de varios demandantes originados en la misma causa y versan sobre el mismo objeto.

Como precedente aplicable citó la sentencia del 20 de septiembre de 2007[2], proferida por la Sección Segunda de esta corporación, en la cual se aceptó la posibilidad de acumular pretensiones en un caso similar al...

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