AUTO nº 17001-23-33-000-2017-00621-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 01-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847715100

AUTO nº 17001-23-33-000-2017-00621-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 01-07-2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaC.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 243 NUMERAL 2 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 NUMERAL 3 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 243 NUMERAL 4 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 244 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 150 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 178
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente17001-23-33-000-2017-00621-01
Fecha01 Julio 2020

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE RESUELVE SOBRE LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA / DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA DEMANDA / TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO / TERMINACIÓN DEL PROCESO POR DESISTIMIENTO TÁCITO / OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / APELACIÓN DEL AUTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 243.3 del CPACA, el recurso de apelación es procedente contra el auto que declaró el desistimiento tácito de la demanda, decisión que constituye una forma anormal de terminación del proceso. Además, conviene señalar que el recurso se interpuso de manera oportuna y debidamente sustentado, en los términos del artículo 244 ibídem. (…) [E]n los términos del artículo 150 del CPACA, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 125 ibídem, a la magistrada ponente le asiste competencia para resolver la respectiva impugnación, en cuanto -se anticipa- se revocará la decisión que adoptó el a quo mediante la cual declaró el desistimiento tácito de la demanda, por lo que no se enmarcaría en los casos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / C.P.A.C.A.ARTÍCULO 243 NUMERAL 2 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 NUMERAL 3 / C.P.A.C.A.ARTÍCULO 243 NUMERAL 4 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 244 / C.P.A.C.A.ARTÍCULO 150

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el desistimiento tácito ver sentencia de la Corta Constitucional C 1186 de 2008, M.M.J.C.E..

DESISTIMIENTO TÁCITO / EFECTOS DEL DESISTIMIENTO TÁCITO / DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA DEMANDA / TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO / TERMINACIÓN DEL PROCESO POR DESISTIMIENTO TÁCITO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / FALTA DE DILIGENCIA DE LAS PARTES DEL PROCESO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO

El desistimiento tácito es una forma anormal de terminación del proceso, que se genera como consecuencia del incumplimiento de una carga procesal a cargo de la parte que promovió un trámite y de la cual depende la continuación del proceso, pero no la cumple en determinado lapso. Con esta figura no solamente se busca sancionar la desidia sino también el abuso de los derechos procesales.

DECLARACIÓN JUDICIAL DEL DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DEL DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA DEMANDA / REQUISITOS DEL DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA DEMANDA / TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO / TERMINACIÓN DEL PROCESO POR DESISTIMIENTO TÁCITO / FALTA DE DILIGENCIA DE LAS PARTES DEL PROCESO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / APLICACIÓN DE LA NORMA CONSTITUCIONAL / APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES / PRINCIPIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESTACIÓN EFICIENTE Y OPORTUNA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL / PRINCIPIOS DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

El artículo 178 del CPACA, que regula la figura del desistimiento tácito de la demanda, establece que, transcurrido el plazo de 30 días sin que se hubiese realizado el acto necesario para continuar con el trámite de la demanda, el juez, mediante auto, debe ordenar al interesado que lo cumpla dentro de los 15 días siguientes. Vencido este último término sin que la parte haya cumplido la carga impuesta o el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda y el juez dispondrá la terminación del proceso. No obstante lo dispuesto en la norma en mención, esta Corporación ha señalado que la figura del desistimiento tácito no puede aplicarse de manera estricta y rigurosa, toda vez que corresponde al juzgador ponderar los preceptos constitucionales, con el fin de evitar en que se incurra en un exceso ritual manifiesto, de manera que debe analizarse cada caso concreto con el objeto de encontrar un equilibrio justo entre los principios de eficiencia, de economía y de acceso a la Administración de Justicia.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A.ARTÍCULO 178

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos y trámite del desistimiento tácito ver auto de del 3 de diciembre de 2018, Exp. 61647, C.M.N.V.R.(E).

DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA DEMANDA - Auto que declara desistimiento tácito de la demanda / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PAGO DE LOS GASTOS DEL PROCESO / CONSIGNACIÓN DE LOS GASTOS DEL PROCESO / CONSIGNACIÓN OPORTUNA DE LOS GASTOS DEL PROCESO / INTERÉS EN EL PROCESO / IMPROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA DEMANDA

De acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales cabe señalar que, si la parte actora paga los gastos procesales dentro del término de ejecutoria de la providencia que declara el desistimiento de la demanda, debe entenderse que tiene interés en que el proceso continúe, de manera que debe revocarse el aludido auto. En el caso objeto de estudio, el auto que declaró el desistimiento tácito de la demanda fue proferido (…) y notificado por estado (…) por lo que el término de ejecutoria corrió (…); no obstante, el Despacho observa que la parte demandante, junto con el recurso de apelación interpuesto (…), allegó la constancia de que pagó los gastos procesales fijados por el Tribunal a quo, esto es, dentro del término de ejecutoria de la providencia impugnada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los casos en que se acredita el pago de los gastos procesales dentro del término de ejecutoria del auto que declara el desistimiento tácito ver auto del 30 de julio de 2009, Exp. 63681, C.J.E.R.N., auto del 3 de diciembre de 2018, Exp. 61647, C...M.N.V.R.(E). y auto de 31 de enero de 2013, Exp. 40892, C.S.C.D.d.C..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00621-01(65475)

Actor: NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR

Demandado: MUNICIPIO DE SALAMINA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN AUTO)

Tema: DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA DEMANDA – opera cuando no se pagan los gastos ordinarios del proceso – es una forma anormal de terminación del proceso – si el interesado acredita que pagó los gastos del proceso dentro del término de ejecutoria del auto que declaró el desistimiento tácito de la demanda, según la jurisprudencia de la Corporación, debe entenderse que la parte actora mostró interés en que se continúe con el proceso y este debe seguir tramitándose.

El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 31 de octubre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de C., mediante el cual declaró el desistimiento tácito de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y su trámite

El 16 de marzo de 2017, la Nación - Ministerio del Interior, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra del municipio de Salamina (C.), con el fin de que: (i) se declare el incumplimiento en el que habría incurrido dicho ente territorial en relación con el convenio interadministrativo No. F- 344 del 8 de noviembre de 2013, que suscribieron dichas partes y, como consecuencia, (ii) se le condene a pagar la suma de $683’000.000, por concepto de los dineros desembolsados al municipio[1].

El Tribunal Administrativo de C.[2], mediante auto del 29 de agosto de 2018, admitió la demanda y fijó los gastos del proceso en la suma de $80.000, que, según señaló, debían ser pagados por la parte actora dentro de los 10 días siguientes a la notificación por estado electrónico de dicho proveído, so pena de declararse la consecuencia del desistimiento tácito prevista en el artículo 178 del CPACA[3]. Además, dijo que, una vez consignados los referidos gastos, se procedería a notificar personalmente a la entidad demandada[4].

A través de auto del 19 de septiembre de 2019[5], el Tribunal a quo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 178 del CPACA, requirió a la parte actora para que acatara lo ordenado en el auto admisorio, para lo cual le concedió un plazo de 15 días para que efectuara el pago correspondiente de gastos del proceso.

Esta providencia fue notificada por estado electrónico el 23...

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