AUTO nº 17001-23-33-000-2018-00502-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712477

AUTO nº 17001-23-33-000-2018-00502-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-01-2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 7 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 7 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 7 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 297 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 298 / LEY 1563 DE 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha14 Enero 2020
Número de expediente17001-23-33-000-2018-00502-01

PROCESO EJECUTIVO / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL PROCESO EJECUTIVO / PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE LA CONDENA IMPUESTA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA POR CONEXIDAD / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / APLICACIÓN DE PROVIDENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL

La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer del presente asunto, en el cual se discute la ejecución de una condena judicial impuesta a una persona jurídica de derecho público […] conforme lo dispone el artículo 104 numeral 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011 - CPACA). Aunque el presente asunto, cuya cuantía estimada […] no supera el umbral de los 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para que el proceso sea de doble instancia según el artículo 152-7 del CPACA, el a quo, bajo el criterio que no solo este Despacho comparte, sino que recientemente unificó la Sección Tercera, en el mismo sentido, en providencia del quince (15) de octubre de (2019), consideró que la competencia para conocer de procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa sigue el factor de conexión conforme al cual el juez que profirió la providencia es quien debe conocer de su ejecución, invocando el criterio unificado de la Sección Segunda de esta Corporación.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio de competencia de conexidad que excluye la aplicación de las normas, consultar auto del 15 de octubre de 2019. R.. 47001-23-33-000-2019-00075-01(63931). En cuanto a la naturaleza de las reglas para determinar la competencia de los procesos ejecutivos, ver auto I.J 1. O-001-2016 del 25 de julio de 2017. R.. 11001-03-25-000-2014-01534-00(4935-14)

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 104 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 7

PROCESO EJECUTIVO / AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA / PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE LA CONDENA IMPUESTA / CONCEPTO DE COMPETENCIA POR CONEXIDAD / COMPETENCIA POR CONEXIDAD / COMPETENCIA REGLADA / INAPLICACIÓN DE LA NORMA / PREVALENCIA DE NORMAS

Conforme al criterio recientemente adoptado por la Sección Tercera para atribuir competencia en los procesos que versan sobre la ejecución de las sentencias proferidas por la jurisdicción contencioso administrativa ha de desecharse la aplicación de las normas previstas en los artículos 152.7 y 155.7 del CPACA para este tipo de asuntos, pues el artículo 156.9 del mismo código es una regla de competencia por el factor de conexidad, lo que supone la especialidad de la disposición y la prevalencia de la norma frente a las contenidas en los artículos 152.7 y 155.7, aunado a esto, el criterio fue soportado en contenido en los artículos 156-9, 297-1 y 298 del CPACA. Por otra parte, idéntico criterio de conexión está contenido por el inciso primero del artículo 306 del Código General del Proceso […] al tratar la ejecución de las providencias judiciales. […] [E]s de observar que la sentencia cuya ejecución se persigue, si bien fue proferida por esta Sección, no lo fue por idéntica Subsección y Ponente, aspecto que impone remitirlo al Despacho respectivo en virtud del mencionado criterio o factor de conexión.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 156 NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 152 NUMERAL 7 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 155 NUMERAL 7 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 297 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 298 / LEY 1563 DE 2012

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver auto del 28 de marzo de 2019. R.. 25000-23-36-000-2015-00386-01(59004), M.M.N.V.R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: J.E.R.N.

Bogotá, D.C., catorce (14) de enero dos mil veinte (2020)

R.icación número: 17001-23-33-000-2018-00502-01(63564)

Actor: Y.N.G.M. Y OTROS

Demandado: NACION – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

Referencia: PROCESO EJECUTIVO

Temas: Ejecución de providencia judicial. Competencia por factor/criterio de conexión.

REMISION POR COMPETENCIA

Habiendo recibido el recurso de apelación en contra del auto del 15 de febrero de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó librar el mandamiento de pago, advierte este Colegiado que la decisión respectiva le compete al Despacho ponente de la sentencia cuya ejecución se pretende, con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

El 18 de mayo de 2018, mediante apoderado judicial, los señores Y.N.G.M., S.M.M.D. y L.E.G.B. presentaron demanda ejecutiva en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social[1] en la que solicitaron librar mandamiento de pago en contra de la demandada por los siguientes rubros[2]:

CONCEPTO

BENEFICIARIOS

YESICA NATALIA GOMEZ MELO

SANDRA MARIA MELO DELGADO

LUIS EDUARDO GOMEZ BASTOS

Capital por concepto de perjuicios al 17 de mayo de 2012

$56’670.000

$28’335.000

$28’335.000

Intereses moratorios causados sobre la suma debida por perjuicios morales del 17 de mayo de 2012 al 28 de febrero de 2018

$128’264.103

$67’091.883

$67’091.883

Capital por concepto de perjuicios materiales al 17 de mayo de 2012

$134’522.731

$302’154.080

N/A

Intereses moratorios causados sobre la suma debida por perjuicios materiales del 17 de mayo de 2012 al 28 de febrero de 2018

$318’524.256

$715’443.438

N/A

Capital por concepto de daño a la salud (400 s.m.l.m.v.) al 17 de mayo de 2012

$226’680.000

N/A

N/A

Intereses moratorios causados sobre la suma debida por daño a la salud del 17 de mayo de 2012 al 28 de febrero de 2018

$536’735.170

N/A

N/A

Por los intereses moratorios que se causen a futuro sobre las sumas referidas por perjuicios morales, perjuicios materiales y daño a la salud, a partir del 1º de marzo de 2018 y hasta cuando se haga efectiva la obligación

A determinar

A determinar

A determinar

Por las costas y agencias en derecho

A determinar

A determinar

A determinar

Para sustentar la petición, la parte ejecutante expresó que demandó en acción de reparación directa al Instituto de Seguros Sociales (ISS) – Seccional Caldas, por falla en el servicio médico prestado a Y.N.G.M.. Tal proceso culminó con sentencia de segunda instancia del 9 de abril de 2012 de la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado[3], y que quedó ejecutoriado el 17 de mayo de 2012.

El Ministerio de Salud y Protección Social, entidad que asumió el pago de las sentencias judiciales contractuales y extracontractuales del extinto ISS a partir del artículo 1 del Decreto 1051 del 27 de junio de 2016, remitió la reclamación hecha por los actores el 10 de abril de 2018 al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, el cual contestó que esta entidad no es continuadora del proceso liquidatorio ni son sucesores procesales o subrogatarios de la extinta ISS. Además, informaron que “se encuentra conformando la carpeta que contiene la reclamación aprobada (…) para posterior estudio del crédito quirografario y la viabilidad jurídica para pago…”.

El 15 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Caldas negó el mandamiento de pago[4] porque si bien la sentencia aducida como título ejecutivo contiene obligaciones expresas y claras estas, en criterio del a quo, no son actualmente exigibles.

La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la decisión anteriormente referida[5] para señalar que al negarle el cobro ejecutivo de las acreencias que constan en la sentencia, la providencia de instancia vulnera múltiples derechos fundamentales entre los cuales invoca la igualdad, el debido proceso, el...

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