AUTO nº 17001-23-33-000-2018-00293-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 15-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896201008

AUTO nº 17001-23-33-000-2018-00293-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 15-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión15 Octubre 2020
Número de expediente17001-23-33-000-2018-00293-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS / EMPRESA MIXTA DE SERVICIOS PÚBLICOS / CRITERIO DE COMPETENCIA / CRITERIO ORGÁNICO / NATURALEZA DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS / CLÁUSULA GENERAL DE COMPETENCIA

El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, le asignó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el objeto de conocer “las controversias y litigios … en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”, por lo cual esta jurisdicción especializada es la competente para conocer de la presente controversia, teniendo en cuenta que el litigio se origina en una actuación adelantada por G. S.A., Empresa de Servicios Públicos mixta. Actualmente, existe una posición pacífica, según la cual, en razón del criterio orgánico, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de los litigios originados en la actividad contractual y extracontractual de las empresas de servicios públicos, en consideración a la naturaleza de las entidades públicas y no del régimen jurídico aplicable a sus actos y contratos.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 104

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa ver sentencia del 3 de septiembre de 2020, Exp. 42003, C.A.M.P. y auto del 17 de febrero de 2005, Exp. 27673, C.A.E.H.E..

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS / EMPRESA MIXTA DE SERVICIOS PÚBLICOS / CLÁUSULA GENERAL DE COMPETENCIA / EMPRESA GENERADORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA

Respecto del conocimiento de la presente controversia, la cláusula general de competencia se encuentra contenida, como se manifestó previamente, en el artículo 104 del CPACA y, como no existen dudas de la naturaleza pública de G. (demandada), el conocimiento de la misma le corresponde a esta jurisdicción. Además, el Consejo de Estado es competente para tramitar el asunto en segunda instancia, toda vez que la cuantía de la demanda (…) resulta superior a la suma (…) exigida por el artículo 152, numeral 3, del CPACA para que el proceso de la referencia tenga vocación de doble instancia.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 104 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 152 NUMERAL 3

DEMANDA / DERECHO DE ACCIÓN / PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / REQUISITOS DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FINALIDAD DE LA DEMANDA / OBJETO DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / ARGUMENTO EN LA DEMANDA / FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA / ELEMENTOS DE LA DEMANDA / PRESUPUESTO PROCESAL / PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FUNDAMENTOS DE DERECHO / APORTE DE LA PRUEBA / FUNDAMENTOS DE HECHO / DIRECCIÓN DE NOTIFICACIÓN

La demanda ha sido entendida como el instrumento o el mecanismo a través del cual las personas ejercen su derecho de acción, es decir, la posibilidad de acudir ante la jurisdicción en procura de sus intereses, con el fin de obtener una decisión de fondo, de ahí que uno de los presupuestos procesales para proferir sentencia sea la demanda en forma. Lo anterior resulta importante para señalar que la demanda debe cumplir con unos requisitos formales, previamente establecidos por el legislador, los cuales, para el asunto bajo estudio, están contemplados en el capítulo III del CPACA y más precisamente en los artículos 162, 163 y 165 de este cuerpo normativo, en relación con la claridad y la precisión de los hechos y de las pretensiones, los fundamentos de derecho, las pruebas que se pretenden hacer valer y la dirección para notificaciones, entre otros aspectos que resultan relevantes y, por tanto, son analizados desde el estudio de admisión que efectúa la autoridad judicial competente.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 162 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 163 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 165

EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / EXCEPCIÓN PREVIA / FALTA DE REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA

El Código General del Proceso, en su artículo 100, numeral 5, contempla la “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones” como una excepción previa, susceptible de ser propuesta por la parte demandada, de ahí que deba entenderse que este medio exceptivo está llamado a prosperar cuando la demanda carece de los requisitos de forma previstos en la ley o cuando no se cumplen las reglas para la figura procesal de la acumulación de pretensiones.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 100 NUMERAL 5

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INEXISTENCIA DE INEPTITUD DE LA DEMANDA / TAXATIVIDAD DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS / REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Puede ser adecuada por el juez / PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

[L]a “carencia de objeto materia de control” y la “indebida escogencia del medio de control” no son causales de ineptitud de la demanda y tampoco son una excepción previa (como lo propusieron las demandadas), pues, por un lado, no están expresamente señaladas en la ley como requisitos formales y, por otro, la indicación errada de la vía procesal en la que pueda incurrir el demandante no es óbice para impedir el trámite de su demanda, teniendo en cuenta que es deber del juez adecuarla al medio de control procedente y continuar con el asunto, a menos que se identifique la ausencia de algún presupuesto procesal (artículo 171 del CPACA).

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 171

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la escogencia del medio de control adecuado en la jurisdicción contencioso administrativa, ver auto de 26 de abril de 2017, Exp. 58415, C.J.O.S.G..

INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - No da lugar a la inepta demanda / INEXISTENCIA DE INEPTITUD DE LA DEMANDA / IMPROCEDENCIA DE LA SENTENCIA INHIBITORIA / IMPROCEDENCIA DEL FALLO INHIBITORIO / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ / INTERPRETACIÓN DEL JUEZ / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA / INTERPRETACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA

[L]a concepción procesal acogida en la Ley 1437 de 2011 no solamente precisó los conceptos de acción y de pretensión, sino que descartó la configuración de la “indebida escogencia de la acción” como una de las circunstancias que daban lugar a la inepta demanda y, por ende, a un fallo inhibitorio. En conclusión, al operador judicial le está vedado pronunciarse respecto de los argumentos formulados bajo la figura de la excepción denominada indebida escogencia de la acción y, en cambio, le asiste el deber de interpretar la demanda y reformular las pretensiones al medio de control procedente, con base en la voluntad del demandante y el fin perseguido con el escrito inicial.

RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS / RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / ESTADO SOCIAL DE DERECHO / EMPRESA MIXTA DE SERVICIOS PÚBLICOS / REGULACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS / PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO / PRESTACIÓN POR PARTICULARES DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / CONTRATO DE ENTIDAD ESTATAL CON PARTICULARES / PRINCIPIO DE LA IGUALDAD FRENTE AL SERVICIO PÚBLICO / PRINCIPIO DE LIBRE COMPETENCIA / EFICIENCIA EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / CONTRATO DE DERECHO PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN

En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 365 constitucional, se expidió la Ley 142 de 1994, a través de la cual se estableció de manera especial e integral el régimen de los servicios públicos domiciliarios, teniendo como horizonte su papel preponderante en el marco del Estado Social de Derecho. El artículo 15 de la Ley 142 de 1994 señala que pueden prestar los servicios públicos, entre otros, las empresas de servicios públicos que, a su vez, pueden ser oficiales, mixtas o privadas. (…) [A]nte...

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