Auto Nº 17001-3103-006-2019-00141-02. del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 11-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 879319067

Auto Nº 17001-3103-006-2019-00141-02. del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 11-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA EL PROVEÍDO PRONUNCIADO EL 5 DE AGOSTO DE 2020
MateriaDICTAMEN ADICIONAL DE PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL - Responsabilidad Civil Extracontractual / TESIS: DICTAMEN ADICIONAL DE PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL/ Niega decreto de nueva prueba pericial/ Responsabilidad Civil Extracontractual/ Pruebas por ser posteriores a la presentación de la demanda y al escrito de excepciones/ Lealtad procesal/ Oportunidad para pedir pruebas/ Carga Procesal/ Pérdida de oportunidad/ Prueba extemporánea/ Prueba sobreviniente/ Negación de decreto y práctica de segunda prueba pericial/ PROBLEMA JURÍDICO. ¿Respeta las formalidades requeridas por la ley adjetiva, la prueba pericial ofrecida, se produjo de manera oportuna? Tesis. Lo pretendido por el extremo activo estriba en que se decrete la prueba aportada de manera intempestiva, luego de discurrir que se suscitó con posterioridad a los momentos procesales oportunos y, por lo mismo, no se conocía su producción ni con la formulación de la demanda ni cuando se realizó el respectivo pronunciamiento frente a las excepciones propuestas por la pasiva, si se sopesa que la fecha de su creación es posterior a esos estadios. En la sustentación de la alzada, una prueba adicional que no fue siquiera mentada por el a quo, cual fue la historia clínica donde consta el perjuicio psicológico del afectado, por lo que, de entrada, aflora el argumento central para despachar desfavorablemente la pretensión, máxime cuando la omisión por parte del Juez en el decreto de pruebas de este elemento material probatorio, no fue refutada en su respectivo momento, de suerte que mal podría estudiarse ese ítem en esta instancia.
Número de registro81513089
Número de expediente17001-3103-006-2019-00141-02.
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA COLOMBIANA. ARTÍCULO 29. CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. ARTÍCULOS: 226, 227, 173, 321-3, 322 NUMERAL 2, 14, 83, 93, 96, 129, 370, 372, 327, 168. JURISPRUDENCIA. SENTENCIA C-203 DE MARZO DEL 2011.
Fecha11 Septiembre 2020
EmisorSala Civil - Familia (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales de Colombia)


Tribunal Superior del Distrito Judicial

Manizales

Sala Civil-Familia


Magistrado Sustanciador: Dr. Á.J.T. BUENO.


Manizales, once de septiembre de dos mil veinte.


I. OBJETO DE DECISIÓN


Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia emitida el 5 de agosto del cursante año por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la ciudad, en la cual se negó el decreto de una nueva pericial, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por el señor R.A.R.M., L.G.R...S., M..O...M. de R., L.R.M., H.N. y Duván R.M., en contra de los señores O.A. de M., A.F.M.A. y La Equidad Seguros Generales O.C.

II. PRECEDENTES


1. Se promovió demanda de responsabilidad civil extracontractual tendiente a que se declare solidariamente responsables a los contradictores, a raíz del accidente sufrido por el señor R.A..R...M. y, en tal virtud, se condene al pago de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales. En el libelo genitor, se plasmó que se allegaban como pruebas, entre otras, el peritazgo de la calificación de pérdida de la capacidad laboral del aquejado, realizada el 16 de junio de 2019 por el médico Ó.A.B.L., dictamen que arrojó un resultado de 24.8%.


2. La demanda fue admitida mediante providencia de 8 de julio de 2019, corregida en auto de 16 de julio siguiente, en la cual se dispuso, entre varios, poner en conocimiento de la contra parte el peritaje en mención.


3. Los señores A.F.M.A. y O.A. de M., así como La Equidad Seguros Generales O.C. contestaron la demanda. Ambas solicitaron la comparecencia del médico que realizó la calificación de la pérdida de la capacidad laboral del aquejado.


4. Una vez trabada la relación procesal, el Juzgado de primer grado programó fecha y hora para la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del CGP, según auto emitido el 7 de julio del año que avanza, dada la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, en razón a la crisis sanitaria. Así, dispuso que el acto procesal se llevaría a cabo el 5 de agosto hogaño.


5. El pasado 30 de julio, el vocero judicial de la parte demandante presentó escrito solicitando le fuera tenida en cuenta la prueba que allegaba, atinente a la calificación definitiva de pérdida de la capacidad laboral del afectado directo, evaluación que arrojó un porcentaje del 36%, arguyendo que era posterior a la presentación de la demanda y al escrito de excepciones.


6. En desarrollo de la audiencia prefijada, se decretó, entre varias, la sustentación de la pericia aducida ab initio. Así mismo, indicó que se tendría como prueba documental el dictamen de Seguros de Vida Alfa presentado en la audiencia.


7. Inconforme con la decisión, el procurador de La Equidad Seguros Generales O.C. formuló recurso de reposición frente a parte de la providencia que decretó las pruebas. Manifestó que la prueba aportada en días pasados por la parte demandante, correspondiente al dictamen de pérdida de la capacidad laboral elaborada por Seguros Alfa, no debía ser considerada porque fue aportada en un momento procesal inoportuno, trayendo a colación el artículo 173 del CGP, complementado en que el demandante nunca anunció que se iba a realizar un dictamen, sin mediar siquiera manifestación o intención de ello, por manera que no puede ahora sorprender a la pasiva aportando pruebas que no fueron postuladas.


Frente al recurso, la contraparte solicitó la refrendación del decreto probatorio porque ser documentos que llegaron a partir del 24 de julio de 2020; a su turno, cuando se pronunció frente a las excepciones la parte actora no tenía siquiera conocimiento, amén de que es un dictamen definitivo de la calificación de pérdida de la capacidad laboral del afectado que surgió con posterioridad a la presentación de la demanda y al pronunciamiento de las excepciones. Refirió que este Tribunal y la Corte han reconocido que una vez surjan pruebas dentro del trámite de un proceso, posteriores a los momentos procesales respectivos, deberán ser aportados y deberá dárseles el traslado a las otras partes, como se hizo en este caso.


Por su parte, la togada intercesora de los señores A.F.M.A. y O.A. de M., coadyuvó el recurso del apoderado de la Compañía de Seguros.


8. El J. cognoscente repuso el auto de pruebas en la parte recurrida, en tanto consideró que i) la petición de la prueba pericial de Seguros Alfa es extemporánea; ii) a pesar de ser extemporánea pudiera decretarse si fuera de un hecho sobreviniente, pero no lo es, el hecho sigue siendo el mismo y para demostrar la pérdida de la capacidad laboral del aquejado se tiene un peritaje que es el del señor B.L. y este perito será la persona que diga si desde la introducción de la demanda al momento ha evolucionado o se ha incrementado la PCL, por lo que no hay necesidad de provocar el conflicto entre esta pericia y la de Seguros Alfa; iii) para tener en cuenta la nueva pericia se tendría que llamar al proceso también a Seguros Alfa para rendir el informe y ello no es necesario en razón a que hay un perito que va a hacer un pronunciamiento frente a la PCL.


9. El extremo activo interpuso apelación. Estimó que más allá del aspecto procesal, debe mirarse la primacía de las normas sustanciales, toda vez que se busca desentrañar la verdad real, en cuanto a los perjuicios. Manifestó que este Tribunal y la Corte Suprema de Justicia se han manifestado frente a las pruebas que surgen con posterioridad a la presentación de la demanda y al traslado de las excepciones.


III. CONSIDERACIONES


1. La discusión producida en el sub lite germina de la negativa de decretar una nueva prueba pericial que, a criterio del J. de instancia, fue aportada de manera extemporánea y no cobija un hecho sobreviniente, en tanto es la misma situación que se acomete demostrar con el peritaje aportado desde el libelo genitor; por demás, consideró suficiente el llamado que se realizó al perito inicial para que sea quien determine si la pérdida de la capacidad laboral aumentó o disminuyó en su porcentaje.


En el caso bajo estudio, cabe aclarar que lo pretendido por el extremo activo estriba en que se decrete la prueba aportada de manera intempestiva, luego de discurrir que se suscitó con posterioridad a los momentos procesales oportunos y, por lo mismo, no se conocía su producción ni con la formulación de la demanda ni cuando se realizó el respectivo pronunciamiento frente a las excepciones propuestas por la pasiva, si se sopesa que la fecha de su creación es posterior a esos estadios.


Sin embargo, despunta que el apelante intentó introducir en su sustentación de la alzada, una prueba adicional que no fue siquiera mentada por el a quo, cual fue la historia clínica donde consta el perjuicio psicológico del afectado, por lo que, de entrada, aflora el argumento central para despachar desfavorablemente la pretensión, máxime cuando la omisión por parte del Juez en el decreto de pruebas de este elemento material probatorio, no fue refutada en su respectivo momento, de suerte que mal podría estudiarse ese ítem en esta instancia.


2. Se memora que son susceptibles de alzada todas aquellas providencias frente a las cuales la ley así lo establezca. Para el caso particular, se tiene que el artículo 321-3 del Estatuto General del Proceso admite este tipo de refutación de cara al proveído que “niegue el decreto o la práctica de pruebas (…)”. A., el artículo 322 siguiente, instituye en su numeral 2° que “[l]a apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda a reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso”. Justamente, el proveído que repuso el auto que, inicialmente había decretado la prueba en este caso, resulta apelable y ello converge en su admisibilidad para la respectiva disertación en segundo grado.


3. En primer lugar, del estudio del escrito introductor se extrae que en el hecho 11 se indicó: “R.A.R. fue examinado y valorado por el médico Oscar (sic) A.B.L., especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo, calificando la pérdida de capacidad laboral en un 24,8%, según dictamen de fecha 16 de junio de 2019, calificación que por el momento es provisional a la espera de la evolución del tratamiento que no se sabe cuándo (sic) puede durar”. A su turno, en el hecho diecinueve se expuso que el afectado sufre un lucro cesante futuro al no haber recuperado su estado de salud perjuicio que se tasa inicialmente con la pérdida de la capacidad laboral del 24,8% como se dijo en el hecho once de esta demanda, calculando con el ingreso mensual de $1.2983.872, su fecha de nacimiento el 29 de octubre de 1985, con una expectativa de vida de 47,5 años”.


En el acápite de pruebas, la activa discriminó como anexo a la demanda, a título de prueba pericial, la calificación de la pérdida de la capacidad laboral del accidentado con el resultado anunciado y al efecto rogó la citación del perito para sustentar el informe....

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