Auto Nº 17174-31-12-001-2019-00034-01 del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 01-09-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA. CON LA MODIFICACIÓN EN EL SENTIDO QUE SE LEVANTA EL SECUESTRO DEL BIEN |
Materia | POSEEDORA - Derecho de Persecución / TESIS: INCIDENTE DE LEVANTAMIENTO DE EMBARGO Y SECUESTRO/ POSEEDORA/ Gravamen Hipotecario/ Derecho de Persecución/ Gravamen real de Hipoteca/ Atributo de Persecución/ Levantamiento del embargo y secuestro/ PROBLEMA JURÍDICO. ¿Dada la posesión material del inmueble por una tercera persona, con anterioridad a las medidas cautelares practicadas, es procedente su levantamiento en el proceso ejecutivo hipotecario? Tesis. En el caso del tercero incidentante que pretende el finiquito de la medida cautelar por su condición de poseedor del bien cuya hipoteca se hace valer en el proceso ejecutivo correspondiente, no está legitimado si es causahabiente del deudor hipotecario. Por el contrario, para salir avante, sería menester que consolidara su condición de poseedor del bien antes de la fecha en que la garantía real se inscriba en el registro respectivo.La posesión está edificado por un elemento externo que se configura con la aprehensión física o material de la cosa (corpus), y un elemento intrínseco o psicológico que se convierte en la voluntad o intención de detentarla (animus domini) o de conseguir esa calidad (animus rem sibi habendi). La posesión de una cosa involucra el ánimo en la persona en cuanto materializa actos positivos, concretos y reiterados asimilados como propios, alejados de cualquier reconocimiento de dominio ajeno, para configurar un nítido elemento volitivo de ostentar propiedad, por supuesto acompañado de un actuar alejado absolutamente del propietario inscrito, concibiéndose a su turno como único y excluyente dueño de la cosa. “El precepto 597 del Código General del Proceso preconiza la procedencia de levantamiento de embargo y secuestro en varios eventos, de los cuales se reclama por la incidentalista el evento contenido en el numeral 8, de ostentar la calidad de poseedora. La norma en cita contiene varios postulados a saber, a) habilita la postulación de levantamiento de la cautela por un poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro, o el tercero poseedor que en esa ocasión no tuvo la asistencia técnica jurídica por la presencia de un mandatario judicial; b) se acredite que tenía la posesión material del bien al momento de la práctica de la incautación material. Si así se formulare la reclamación, se debe tramitar como incidente dentro del cual se debe probar la posesión, lo cual supone la evidencia irrefragable de un comportamiento de señor y dueño, sin reconocimiento de derechos de terceros, merced a la ejecución de hechos positivos reiterados propios de quien es titular de una propiedad.” La señora Paula Andrea López Alvarán, es la poseedora material del inmueble objeto de la reclamación, por lo que “se ordena levantar la medida” El derecho de persecución que corresponde al acreedor hipotecario, a manera de consecuencia y atributo de la calidad de derecho real que ostenta la hipoteca, cuyo vigor faculta perseguir la cosa en manos de quien se encuentre. |
Número de registro | 81513091 |
Fecha | 01 Septiembre 2020 |
Normativa aplicada | CÓDIGO CIVIL. ARTÍCULOS: 95-3, 762, 2452, 2457, CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. ARTÍCULOS: 597, NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 309, 468-3, NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 596. |
Número de expediente | 17174-31-12-001-2019-00034-01 |
Emisor | Sala Civil - Familia (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales de Colombia) |
Tribunal Superior del Distrito Judicial
Manizales
Sala Civil-Familia
Magistrado Sustanciador: Dr. Á.J.T. BUENO.
Manizales, primero de septiembre de dos mil veinte.
I. OBJETO DE DECISIÓN
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la propietaria inscrita y la acreedora hipotecaria, contra el auto proferido en audiencia el 9 de marzo de 2020, por medio del cual el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, declaró próspera la oposición a embargo y secuestro, dentro de proceso ejecutivo con garantía real, promovido por la señora G.G.H., en contra de la señora C.C.O..
II. PRECEDENTES
1. La señora P.A.L..A. formuló incidente de levantamiento del embargo y secuestro de un lote de terreno, mejorado con casa de habitación, identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nº 100-46992; apuntó que ha tenido la posesión real y material desde el 28 de mayo de 2008, habida cuenta que ejerce actos de señora y dueña, paga impuestos, servicios públicos, ha efectuado reparaciones locativas de modificación y conservación del inmueble, lo ha defendido judicialmente en diferentes procesos y contra perturbaciones de terceros, la planta alta la ha habitado con su familia y la parte baja la ha alquilado o prestado a su libre albedrío hasta la actualidad, sin reconocer dominio ajeno.
2. El 13 de diciembre de 2019 el Juzgado de conocimiento corrió traslado y anunció convocar a audiencia.
3. La parte contradictora en la litis señaló que no existe correspondencia entre las supuestas mejoras que dice haber realizado al inmueble, con la prueba aportada de los materiales adquiridos para ello, amén de que reconoció dominio ajeno del inmueble en cabeza del señor A...T., fallecido, a quien le fue adjudicado el bien en sucesión mediante sentencia de 3 septiembre de 2014 y para esa fecha no se había reclamado en pertenencia; presentó oposición a la entrega ante el Juzgado Promiscuo de Familia con decisión favorable mediante auto de 26 de septiembre de 2018, confirmada por el Tribunal, restituyéndosele posesión de la parte baja; pero para la fecha de la medida del actual proceso no existían registros; se promovió por aquélla demanda ejecutiva en su contra por el no cumplimiento de promesa de venta celebrada con el causante, pero fue rechazada por cuanto no había cumplido con el pago, decisión confirmada por el Tribunal; se promovió demanda reivindicatoria en contra de la opositora; sostuvo que sí ha reconocido dominio ajeno; actualmente está en curso demanda de pertenencia; se opuso al levantamiento de medidas por cuanto se derivan de gravamen hipotecario válidamente constituido sobre el inmueble, de modo que deben quedar a salvo los derechos de la acreedora hipotecaria.
4. La parte demandante en la controversia judicial se opuso a la prosperidad del levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro solicitadas, en defensa de sus intereses, pues no tendría herramientas para hacer valer su derecho como acreedora hipotecaria, en consonancia con el canon 2457 del C.C. en cuanto no cabe despojar al acreedor de buena fe, mientras la demanda de pertenencia fue radicada de manera posterior a la sentencia que ordena el remate; las señoras G..G. y C.C., obraron de buena fe y no existe ninguna maniobra fraudulenta, como lo pretende hacer ver la parte incidentalista.
5. El Juzgado de instancia decretó pruebas y fijó fecha para audiencia, en cuyo desarrollo se recaudaron las declaraciones y se resolvió reconocer a la señora P.A.L..A., como poseedora material del inmueble objeto de la reclamación, por lo que “se ordena levantar la medida” -sic-; dispuso a la secuestre, hacer entrega a la opositora del referido inmueble, advirtiéndole que ha cesado en sus funciones y debe rendir informe final de su gestión, condenó en costas a la propietaria inscrita y la acreedora hipotecaria. Por supuesto que el eje de la decisión se sustentó en que, a juicio del primer nivel, se demostró que la solicitante era poseedora y por ende era válido reconocerle según el análisis probatorio que estimó menester.
6. Inconformes con la decisión, las partes, demandante y demandada, interpusieron apelación, a cuyo efecto sostuvieron que la incidentante se ha autoproclamado poseedora de un inmueble y cuando ha impetrado acciones se le ha reconocido como tal, pero ellos como herederos han interrumpido el término a su favor, posesión aducida que, en todo caso, es discontinua, por hechos como la demanda reivindicatoria o el no pago de impuestos de 2016 a 2020, amén de que aquí hay otros intereses de la acreedora hipotecaria de buena fe.
A modo de complemento, planteó que le fue adjudicado el bien en sucesión del señor B.A..A...T., según sentencia 051 de 3 de septiembre de 2014, anotada en el folio de matrícula inmobiliaria 100-46992 el 17 de junio de 2016; para entonces, no estaba inscrita ninguna demanda de pertenencia a instancia de la incidentalista; tras el deceso de aquél, la opositora se proclamó poseedora del inmueble con fundamento en un contrato de promesa de compraventa incumplido que había suscrito con su tío B.A., y desde entonces impidió el ingreso a dicha vivienda de la cónyuge supérstite C.C.O. y los herederos de A...T., entre ellos, W.M.cio y S....A...C.; a su vez inició demanda ejecutiva por obligación de hacer, suscripción de escritura pública, en su contra y de los herederos, demanda rechazada en decisión confirmada por el Tribunal, por no acreditar el cumplimento de la promesa, respecto del pago del precio; formularon proceso reivindicatorio, la incidentante presentó en la sucesión el crédito por obligación de hacer, con la adjudicación del inmueble en sucesión se le entregó la primera planta, pero por oposición se restituyó la posesión; se adelantó proceso ejecutivo, que para la fecha de promoción del proceso ejecutivo no existían demandas inscritas.
La actora señaló en audiencia que la valoración probatoria no ha sido completa, en cuanto se restó importancia a unos medios y se confirió total validez a lo pedido por la incidentalista, además de arrasar los derechos del acreedor hipotecario, de quien se dudó al sostener que no ha obrado de buena fe. Luego, agregó en escrito adicional que hay aspectos que dejan en entredicho la real situación de la parte baja del inmueble y los actos de señora y dueña que para la diligencia de secuestro estaba realizando la incidentante; en respuesta al incidente, recordó las condiciones en las que fue encontrada la parte de la casa, en situación de abandono, total desaseo y sin conexión a servicios públicos; advirtiendo que a simple vista no se observaba que sobre el mismo se ejercieran actos posesorios, hecho sobre el cual, afirmó, el Juez ni siquiera realizo ninguna acotación, ni valoración probatoria. En la práctica del interrogatorio de parte a la incidentalista, indicó tener contrato de arrendamiento de bien inmueble sobre la parte baja del predio, pero en el momento de cuestionarle la forma de pago, la vigencia del contrato y la forma del cumplimiento de las obligaciones contractuales contestó con evasivas, contrariando lo estipulado en la copia del contrato de arrendamiento aportada.
III. CONSIDERACIONES
1. Atañe a esta célula judicial determinar el poderío de los argumentos sostenidos por el Juzgado de instancia respecto de la prosperidad en la posesión endilgada y el consecuente levantamiento de las medidas cautelares.
2. El fenómeno de la posesión estatuido en el artículo 762 del Código Civil, está edificado por un elemento externo que se configura con la aprehensión física o material de la cosa (corpus), y un elemento intrínseco o psicológico que se convierte en la voluntad o intención de detentarla (animus domini) o de conseguir esa calidad (animus rem sibi habendi).
La posesión de una cosa involucra el ánimo en la persona en cuanto materializa actos positivos, concretos y reiterados asimilados como propios, alejados de cualquier reconocimiento de dominio ajeno, para configurar un nítido elemento volitivo de ostentar propiedad, por supuesto acompañado de un actuar alejado absolutamente del propietario inscrito, concibiéndose a su turno como único y excluyente dueño de la cosa.
3. El precepto 597 del Código General del Proceso preconiza la procedencia de levantamiento de embargo y secuestro en varios eventos, de los cuales se reclama por la incidentalista el evento contenido en el numeral 8, de ostentar la calidad de poseedora.
Se memora que la norma en cita contiene varios postulados a saber, a) habilita la postulación de levantamiento de la cautela por un poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro, o el tercero poseedor que en esa ocasión no tuvo la asistencia técnica jurídica por la presencia de un mandatario judicial; b) se acredite que tenía la posesión material del bien al momento de la práctica de la incautación material. Si así se formulare la reclamación, se debe tramitar como incidente dentro del cual se debe probar la posesión, lo cual supone la evidencia irrefragable de un...
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