Auto nº A. 1770/25, Corte Constitucional, 12-11-2025
| Ponente | Miguel Efrain Polo Rosero |
| Fecha de sentencia | 12 Noviembre 2025 |
| Fecha de publicación | 04 Diciembre 2025 |
| Número de sentencia | A. 1770/25 |
| Número de expediente | CJU-7140 |
| Categoría | Servicios públicos |
| Tipo de documento | Auto |
| Materia | PROCESO EJECUTIVO EN EL QUE SE RECLAMA EL COBRO DE ACUERDO DE PAGO DERIVADO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICO DE ENERGÍA. |
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1770 DE 2025
Referencia: expediente CJU-7140
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal y el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 27 de junio de 2024[1], la Empresa de Energía de Casanare ESP, a través de apoderado, presentó demanda ejecutiva[2] en contra de J.H.P.M., con el propósito de que se libre mandamiento de pago en contra del demandado, por los valores adeudados en virtud de un acuerdo de pago celebrado entre las partes por concepto de consumo de energía eléctrica. Este último se dio con el fin de recuperación de la cartera sobre obligaciones en mora a cargo del demandado. Además, el demandante solicitó que se ordene el pago de los intereses corrientes y moratorios causados[3].
2. La demanda fue repartida al Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal[4], el cual la rechazó por falta de competencia y ordenó remitir el expediente a reparto entre los juzgados administrativos de esa ciudad. Al respecto, argumentó que el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA) otorga la competencia de los procesos ejecutivos derivados de contratos estatales a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por lo anterior, afirmó que, teniendo en cuenta que la Empresa de Energía de Casanare ESP es una entidad pública del orden territorial que pretende ejecutar una obligación derivada de un contrato estatal, dicha jurisdicción es la competente para conocer del proceso.
3. El 23 de mayo de 2025, el expediente fue repartido al Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Yopal, el que, mediante Auto del 15 de julio del año en curso, declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a esta corporación, para que dirimiera el conflicto negativo presentado[5]. El juez señaló que la Corte ha asignado el conocimiento de procesos ejecutivos que pretenden el cobro de acuerdos de pago suscritos en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios a la Jurisdicción Ordinaria. Por ejemplo, indicó que la corporación resolvió un conflicto entre jurisdicciones sobre una demanda similar a la que está bajo estudio, en el Auto 1548 de 2024, y decidió atribuir la competencia del asunto a la mencionada jurisdicción, en su especialidad civil.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
4. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
5. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[6]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
|
Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones |
|
|
Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[7]. |
|
Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[8]. |
|
Normativo |
Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[9]. |
C. Competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, para conocer de procesos ejecutivos en los que se reclama el cobro de acuerdos de pago derivados de la prestación de servicios públicos domiciliarios[10]
6. El numeral 6 del artículo 104 del CPACA dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de las demandas ejecutivas derivadas de (i) condenas impuestas a la administración y conciliaciones aprobadas por esa jurisdicción, (ii) laudos arbitrales en los que hubiere sido parte una entidad pública y (iii) contratos celebrados con entidades estatales.
7. Como excepción a esta regla, el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, dispone que las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la Jurisdicción Ordinaria.
8. Con base en lo anterior, en el Auto 708 de 2021, la Corte estableció que “[l]a jurisdicción ordinaria conocerá de los procesos ejecutivos donde se pretendan cobrar facturas en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual fue reformado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001”.
9. En Auto 879 de 2023, la Corte amplió esta subregla aplicable a los procesos ejecutivos que pretenden el cobro de facturas de servicios públicos domiciliarios, a los procesos que persiguen el cobro de acuerdos de pago derivados de la prestación de los mencionados servicios. Así, en dicha providencia, la Sala Plena precisó que: “[s]i bien en el Auto 708 de 2021 esta Corporación estudió un caso de facturas representativas de la prestación de un servicio público domiciliario y este caso se trata de un acuerdo de pago por el servicio prestado, el fundamento normativo y jurisprudencial es el mismo. Razón por la que la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer del presente proceso”.
10. La subregla aplicable a los procesos ejecutivos que pretendan el cumplimiento de acuerdos de pago derivados de la prestación de servicios públicos domiciliarios ha sido reiterada en los autos 1706 y 1548 de 2024, formulada en los siguientes términos: “[l]a Jurisdicción Ordinaria conocerá de los procesos ejecutivos donde se pretenda cobrar facturas o acuerdos de pago suscritos en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual fue reformado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001”.
D. Examen del caso concreto
11. En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se generó entre el Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal y el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, como autoridades que integran distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla. Específicamente, se trata del conocimiento de una demanda ejecutiva para lograr el pago de los valores adeudados por un acuerdo de pago celebrado entre las partes por concepto de consumo de energía.
(iii) Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto justificaron con argumentos legales y constitucionales su falta de jurisdicción. En efecto, el Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal se basó en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA. Por su parte, el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad sustentó su posición en el Auto 1548 de 2024 de esta Corporación.
12. Superado el anterior estudio, y de acuerdo con lo planteado en el acápite de consideraciones, la Sala considera que la competencia de este asunto le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil.
13. En este caso, el conflicto surge como consecuencia de una demanda ejecutiva presentada por una empresa de servicios públicos domiciliarios, a través de la cual pretende el cobro de un acuerdo de pago (celebrado con un usuario del servicio) sobre unas acreencias derivadas de la prestación del servicio de energía. De conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, la Sala concluye que la competencia para resolver el asunto le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificada por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001. Lo anterior, toda vez que dicha norma establece que las deudas derivadas de la prestación de servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante dicha jurisdicción.
14. Reiteración del Auto 879 de 2023. “La Jurisdicción Ordinaria conocerá de los procesos ejecutivos donde se pretenda cobrar facturas o acuerdos de pago suscritos en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual fue reformado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001”.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal y el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por la Empresa de Energía de Casanare ESP contra J.H.P.M..
Segundo: REMITIR el expediente CJU-7140 al Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal, para que continúe con el trámite del proceso y les comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.
N., comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo “002Primera Instancia_Principal_Acta de reparto_2024032357553pdf”.
[2] Archivo “001Primera Instancia_Principal_Demanda_2024032141117pdf”.
[3] Ibidem, p. 7.
[4] Archivo “008AutoRemiteAdtivoEnercapdf”.
[5] En auto del 15 de julio de 2025. Archivo “04 Auto - Despacho propone conflicto de jurisdicciones 15072025pdf”.
[6] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[7] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[8] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[9] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[10] Corte Constitucional, auto 879 de 2023, reiterado en los autos 1706 de 2024 y 733 de 2024.
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