Auto nº A. 1789/24, Corte Constitucional, 06-11-2024
Fecha de sentencia | 06 Noviembre 2024 |
Número de expediente | CJU-5788 |
Número de sentencia | A. 1789/24 |
Fecha de publicación | 09 Diciembre 2024 |
Tipo de documento | Auto |
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1789/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA-Conocimiento de procesos que vinculen a miembros de la fuerza pública por delitos cometidos en servicio activo sin relación con el servicio
(...) Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal el conocimiento de las investigaciones seguidas contra miembros de la fuerza pública cuando, aparentemente, hayan incurrido en los tipos penales de falsedad ideológica en documento público, prevaricato por omisión y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio. Ello, en tanto este tipo de conductas resquebrajan por sí mismas la relación del acto con el servicio y, en consecuencia, desvirtúan el elemento funcional como requisito necesario para activar el fuero penal militar en los términos del artículo 221 de la Constitución Política (...)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 1789 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5788
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Penal del Circuito de Buenaventura y el Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar y Policial de Cali -Valle del Cauca-.
Magistrada sustanciadora: C.P.S.
Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I.ANTECEDENTES
1.Hechos objeto de investigación[1]
1.De la información y de las pruebas que hasta el momento obran en el expediente, se extrae que para la madrugada del 31 diciembre de 2018 los patrulleros Argemiro H.J. y L.C.P. cumplían servicio del cuadrante No. 32 de la Jurisdicción al No. 23 correspondiente al Barrio Eucarístico y los patrulleros O.J.O.P. y M.Á.C.O. cumplían servicio del cuadrante No. 9 de la Jurisdicción al Cuadrante No. 30 en la ciudad de Buenaventura[2].
2.Según se extrae del expediente, hacia las 03:57 am los patrulleros Argemiro Hoyos Jaramillo y L.C.P. llegaron al establecimiento social denominado “Z.V.I.P. ubicado en la carrera 38 con calle 1, Barrio Eucarístico de la aludida ciudad y se retiraron las 04:01 am omitiendo, en su condición de autoridad de policía, el deber de solicitar y verificar el cierre del establecimiento, según el permiso concedido por la secretaria de Gobierno del Distrito de Buenaventura.
3.En ese orden, siendo aproximadamente las 04:15 am se lesionó con arma de fuego a varias personas al interior del referido establecimiento, momento para el cual la situación fue puesta en conocimiento de los patrulleros H.J. y C.P., quienes con apoyo de los también patrulleros O.P. y C.O., hicieron presencia en el lugar hacia las 04:20 am.
4.Según se extrae del escrito de acusación, presuntamente[3], los patrulleros O.P. y C.O. permitieron que los patrulleros H.J. y C.P. ocultaran y alteraran el lugar de los hechos, así como también, los elementos materiales probatorios y las evidencias física que allí se encontraban. Ello, aseguró el ente acusador, “debido a la posible investigación disciplinaria que se ocasionaría en contra de ellos por omisión del cierre del establecimiento en el horario establecido”[4].
5.Fue así como, aparentemente y según la Fiscalía 37 de Administración Pública Occidente de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, desde las 04:20 am hasta 04:37 am del mismo 31 de diciembre de 2018 los cuatro patrulleros, tras llegar al establecimiento social, “[…] se dedicaron a ocultar y alterar el lugar de los hechos”[5]. En particular, ocultaron elementos materiales probatorios y evidencia física relacionadas con casquillos y proyectiles de las armas usadas y el cuerpo de una de las personas fallecidas. Así mismo, al parecer, los uniformados permitieron y ayudaron a lavar la sangre, contribuyeron en el ingreso del mobiliario externo (sillas, mesas y parlantes) al interior del establecimiento y en el cierre del mismo, a efectos de que no quedara evidencia de los hechos ocurridos al interior[6]. Incluso, existen elementos de juicio que señalan que los uniformados levantaron un cuerpo ya sin vida y lo subieron a un vehículo de servicio público. Todo lo anterior, obstaculizando que los funcionarios de policía judicial realizaran los actos urgentes necesarios establecidos en el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)[7].
6.Por los anteriores hechos, a los uniformados se les imputaron los presuntos punibles de falsedad ideológica en documento público, prevaricato por omisión y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio[8]. Así, según el ente acusador, los patrulleros -en calidad de coautores- afectaron con sus conductas los bienes jurídicos de fe pública, de administración pública y la eficaz y recta impartición de justicia.
7.Para los días 4 y 5 de enero de 2023, ante el Juzgado 002 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, la Fiscalía legalizó la captura -por orden judicial- de los uniformados, formuló imputación y finalmente les fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en la residencia.
2.Respecto de la audiencia de formulación de acusación
1.Por reparto, el día 1° de marzo de 2024 la causa fue asignada al Juzgado 001 Penal del Circuito de Buenaventura que, mediante auto de la misma fecha, avocó conocimiento del proceso y dispuso la fecha para llevar a cabo la correspondiente audiencia de formulación de acusación, sin que esta se haya podido llevar a cabo debido a múltiples aplazamientos solicitados tanto por la defensa como por la Fiscalía.
3.Respecto de la solicitud de cambio de jurisdicción
1.El día 8 de mayo de 2024, la Fiscalía trasladó al juzgado de conocimiento la “solicitud de conflicto positivo de competencia” planteado por el Juez 158 de Instrucción Penal Militar y Policial quien, entre otras cosas, argumentó que los uniformados no llevaron a cabo un acuerdo previo o concomitante en relación con la ejecución de los hechos materia de investigación donde se concretó un homicidio en la madrugada del 31 de diciembre de 2018. Así, resaltó que no existe, hasta el momento, prueba que dé cuenta de un grado de intervención premeditado de los procesados en cuanto al irregular manejo del lugar de los hechos, “[…] más allá de las acciones y labores que permitieron que efectuaran los empleados de la discoteca y con los cuales, indiscutiblemente se produjo una alteración sustancial del lugar donde se perpetuaron los hechos de sangre, por lo que la conducta recriminada, hasta esa etapa procesal se ha adecuado provisionalmente al delito de Ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio”[9].
2.En ese orden de ideas, el referido juez de instrucción penal militar aseguró que, para este caso concreto, se cumplen los factores subjetivo personal y objetivo funcional exigibles para trasladar el asunto a su jurisdicción. Explicó que los patrulleros, al momento de ocurrencia de los hechos, se encontraban en servicio activo laborando y adscritos a la estación de policía de Buenaventura, cumpliendo servicio de vigilancia para primer turno, como consta en las copias de la minuta de vigilancia del CAI 14 de julio, y que por su naturaleza y funciones propias de dicho servicio acudieron a atender el caso en el establecimiento público de razón social Discoteca VIP, donde se produjo la muerte de varias personas por impacto de proyectil de arma de fuego. Actuaciones policivas que, consideró, se ejecutaron durante la prestación de su servicio, cuyas causas o motivaciones todavía son objeto de investigación.
3.Culminó indicando que, de no ser acogida su solicitud, “plantea[ba] conflicto positivo de competencia jurisdiccional”[10]. Su solicitud fue coadyubada por la defensa quien también sostuvo que “la omisión cometida presuntamente por sus prohijados fue en cumplimiento de sus funciones como patrulleros de la Policía Nacional”[11]. Tanto la Fiscalía como el ministerio público consideraron que la competencia debía mantenerse en la jurisdicción ordinaria.
4.Respecto del conflicto positivo de competencia remitido ante Corte
12. Mediante auto del 23 de julio de 2023 el Juzgado 001 Penal del Circuito de Buenaventura negó el traslado de competencia jurisdiccional del asunto a la justicia penal militar y, en consecuencia, propuso conflicto positivo de jurisdicciones y lo remitió a la Corte Constitucional para lo de su competencia.
13. Para sustentar su decisión, el operador judicial argumentó que, atendiendo al contexto fáctico en el que se cometieron los ilícitos, es necesario considerar que en la madrugada del 31 diciembre de 2018 los uniformados “[…] acuden a la discoteca VIP ante el llamado por un hecho violento de sangre, es decir, en cumplimiento del servicio de vigilancia para primer turno, como consta en las copias de la minuta de vigilancia del CAI 14 de Julio, empero, los actos posteriores no se desarrollaron en cumplimiento de sus deberes como agentes policiales, pues omitieron un acto propio de sus funciones de cumplir el deber como autoridad de policía al no actuar con transparencia y dar ejemplo de acatamiento de la ley en su numeral 9 del artículo 10 Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana al permitir que los patrulleros ARGEMIRO HOYOS JARAMILLO y M.A.C.O. ocultaran y alteraran el lugar del hecho, como los elementos materiales probatorios y evidencia física que ahí se encontraban debido a la posible investigación disciplinaria que se ocasionaría en contra de ellos por omisión del cierre del establecimiento en el horario establecido”[12].
14. Bajo ese contexto, los uniformados, hoy imputados, se dedicaron a ocultar y alterar el lugar de los hechos, así como los elementos materiales probatorios y evidencia física que ahí se encontraban, lo que impidió que la policía judicial cumpliera con sus competencias. Además, aseguró que producto del ocultamiento y la alteración de los elementos materiales probatorios que se encontraban al interior del establecimiento social “Z.V.I.P.” los patrulleros H.J. y C.P., consignaron información falsa en: i) Documento de nombre “Actuación del Primer Respondiente FPJ-4-” concerniente al “punto 1° LUGAR DE LOS HECHOS que trata de la fecha y hora probable de los hechos y el punto 3. OBSERVACIONES DE LUGAR DE LOS HECHOS; y ii) En el libro de Población del CAI 14 julio”[13].
15. En ese orden, concluyó que aun cuando en el presente asunto se satisface el factor subjetivo, lo cierto es que ello no ocurre con el funcional pues, a su juicio, los imputados adoptaron un “[…] tipo de comportamiento distinto al constitucional y legalmente esperado”[14]. Al respecto, puntualizó que si bien los agentes de policía iniciaron una actividad propia de sus funciones, esto es, acudir en la madrugada del 31 diciembre de 2018 a la discoteca VIP ante el llamado por un hecho violento de sangre, esta actividad “[…] se desdibujó y finalmente rompió su vínculo con el servicio que les correspondía prestar, pues sus labores como agentes policiales no son ocultar y alterar el lugar del hecho, como son casquillos y proyectiles de las armas usadas, el cuerpo de una de la persona fallecida, ni ayudar a lavar la sangre, ingresar del mobiliario externo como sillas, mesas y parlantes al interior del establecimiento, ni mucho menos consignar información falsa […]”[15].
5.Respecto de la recepción del asunto en la Corte Constitucional
16. El 6 de agosto de 2025, el asunto fue remitido ante esta Corte. Por sorteo realizado en sesión virtual del 27 de agosto de 2024, la causa le fue asignada a la magistrada sustanciadora, a quien se le remitió el 27 de agosto del mismo año.
II.CONSIDERACIONES
1.Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones
17. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2.Análisis de acreditación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
18. De manera reiterada, la Corte Constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran los presupuestos subjetivos, objetivo y normativo[16]. El presupuesto subjetivo supone que al menos dos autoridades judiciales pertenecientes a distintas jurisdicciones manifiesten su interés y competencia para asumir el asunto[17]. El presupuesto objetivo exige la existencia de un proceso judicial que suscite la controversia[18]. Finalmente, a la luz del presupuesto normativoes necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[19]. Al respecto, esta Corte ha precisado que los anteriores requisitos “son concomitantes, de forma que, no habrá un conflicto de jurisdicciones cuando se advierta la carencia de alguno de los anteriores”[20].
19. En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.
2.1.1. Respecto del presupuesto subjetivo
20. Se encuentra configurado comoquiera que la colisión se suscitó entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: el Juzgado 001 Penal del Circuito de Buenaventura y el Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar y Policial de Cali -Valle del Cauca-.
2.1.2. Respecto del presupuesto objetivo
21. Se estima satisfecho puesto que el debate surge con ocasión del proceso penal seguido en contra de los señores A.H.J., L.C.P., O.J.O.P. y M.Á.C.O. por los presuntos punibles de falsedad ideológica en documento público, prevaricato por omisión y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio
2.1.3. Respecto del presupuesto normativo
22. Se encuentra acreditado debido a que las autoridades jurisdiccionales en conflicto presentaron con suficiencia razones de índole constitucional, legal y probatorio para reclamar su competencia.
23. De un lado, el Juez 158 de Instrucción Penal Militar sostuvo que era competente para conocer de la causa por cuanto están acreditados los presupuestos previstos por la jurisprudencia constitucional para activar el fuero militar. Por un lado, la calidad de patrulleros de la Policía Nacional de los imputados para el momento de los hechos, por lo que se cumple el factor subjetivo. Por otro lado, encontró acreditado el factor funcional debido a que los hechos habrían ocurrido sin premeditación alguna y en cumplimiento de una función propia del servicio que prestaban los uniformados esa madrugada en su calidad de patrulleros.
24. De otro lado, el Juzgado 001 Penal del Circuito de Buenaventura consideró que, de acuerdo con el material probatorio hasta el momento recaudado por la Fiscalía, no se configuran los elementos previstos por la Constitución y la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que opere el fuero militar. Específicamente, descartó el cumplimiento del factor funcional, pues en atención a la manera como ocurrieron los hechos, los uniformados adoptaron un “[…] tipo de comportamiento distinto al constitucional y legalmente esperado”. En efecto, explicó que no estaba dentro de sus funciones, entre otras cosas, ocultar y alterar del lugar de los hechos.
25. Acreditados los presupuestos exigidos, procede la Corte a dirimir la controversia de la referencia en lo atinente a determinar cuál es la autoridad competente para conocer y decidir el proceso penal que dio lugar a ella.
3.El fuero penal militar y la competencia de la justicia penal militar y policial. Reiteración de la jurisprudencia[21]
26. La Constitución Política en su artículo 221 prevé que los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y que se relacionen con este serán de conocimiento de las cortes marciales o tribunales militares, de conformidad con lo dispuesto en el Código Penal Militar. Aun cuando esta Corporación ha reconocido la constitucionalidad del fuero penal militar, también ha sido clara en precisar que su activación y campo de acción es de carácter restringido y excepcional[22]. En consecuencia, la propia jurisprudencia constitucional ha hecho especial hincapié en punto a la necesidad de conceptualizar los elementos indispensables de su configuración y con ello diferenciar entre los actos que ejecuta el miembro de la Fuerza Pública en ejercicio de las actividades propias de su cargo y aquellos que realiza como cualquier persona dotada de capacidad de actuar delictivamente[23].
27. Bajo esa línea, esta Corte ha establecido que ante la jurisdicción penal militar solo son justiciables los miembros de las fuerzas militares y de policía en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan relación con el servicio. Así, la activación de competencia de dicha jurisdicción se circunscribe al cumplimiento de dos elementos, a saber: subjetivo (ser miembro de la fuerza pública en servicio activo)[24], y funcional, esto es, que el delito cometido tenga relación con el mismo servicio[25].
28. Concretamente, el elemento funcional implica que el fuero penal militar está restringido exclusivamente a misiones institucionales de las Fuerzas Militares y de Policía establecidas legal y constitucionalmente, así como a las órdenes “dictadas con estricta sujeción” a los propósitos previstos en el ordenamiento jurídico, siempre que “respondan precisamente al cumplimiento de los fines superiores asignados a esas instituciones armadas”. En ese orden, aun cuando en la comisión del ilícito los agentes de la fuerza pública utilicen elementos propios para desplegar tareas institucionales, si la actividad se encuentra desarticulada de una función legítimamente considerada, el resultado punible producto de esa conducta no será un delito de competencia de la jurisdicción penal militar, sino que tendrá carácter común y, por lo tanto, su conocimiento estará en cabeza de autoridades ordinarias[26].
29. Sobre este punto conviene agregar que respecto de los criterios para definir si una conducta delictiva atribuida a un integrante de las fuerzas armadas o de la Policía Nacional guarda o no relación con el servicio, esta corporación ha puesto de relieve que el primero de ellos indica que la conducta “debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado”[27]. Por ese motivo, el segundo criterio supone que la extralimitación o el abuso de poder “deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las fuerzas armadas y la Policía Nacional”[28] .
30. Así, el factor funcional requiere de elementos materiales “que permita[n] identificar la actividad de la cual se siguió el delito, como perteneciente a las labores propias de la fuerza pública”[29].En consecuencia, cuando se advierta que el agente se apartó o rompió con el servicio que le correspondía prestar y, por esa vía, adoptó un tipo de comportamiento radicalmente distinto al constitucional y legalmente esperado, el conocimiento de la causa penal tendrá que estar en cabeza de la jurisdicción ordinaria, habida cuenta de que en estos casos no se trata de una extralimitación o abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado, sino de un delito común[30].
31. Ahora bien, para lo que interesa a la presente causa conviene poner de presente que la Sala Plena de este Tribunal, mediante el Auto 402 de 2022 -reiterado en elAuto 1492 de 2023, estableció que los delitos que atentan contra la eficaz y recta impartición de justicia son “[…] conductas graves que, por sí mismas, resquebrajan cualquier vínculocon el servicio militar [y, por consiguiente] no pueden vincularse con las atribuciones que constitucional y legalmente le fueron encomendadas a los miembros de la Fuerza Pública”.
32. Con fundamento en las consideraciones previas, la Sala Plena procederá a resolver el presente caso. Para esto, será necesario estudiar si en esta situación se constatan los criterios de configuración del fuero penal militar.
4.Análisis del caso concreto
33. La Sala Plena constata que en el presente caso se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria y una de la jurisdicción penal militar de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el acápite 2 de las consideraciones de esta providencia.
34. En atención a los antecedentes del caso y a los fundamentos jurídicos expuestos, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que es la jurisdicción ordinaria la competentepara continuar conociendo del proceso penal que se adelanta contra los señoresArgemiro H.J., L.C.P., O.J.O.P. y Miguel Ángel C.O. por los presuntos punibles de falsedad ideológica en documento público, prevaricato por omisión y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio.Ello se sustenta en que, atendiendo al material probatorio que hasta ahora obra en el expediente, la Corte encontró únicamente acreditado el elemento subjetivo para activar el fuero penal militar, sin que fuera posible constatar la configuración y, en consecuencia, la concurrencia del elemento funcional, tal y como se expondrá a continuación.
35. Cumplimiento del factor subjetivo del fuero penal militar. Conforme se señaló previamente, la Sala estima satisfecho este factor en tanto los involucrados en la causa penal antes referenciada eran miembros activos de la Policía Nacional para el momento en que ocurrieron los hechos objeto de investigación. En efecto, constató la Sala que los procesados ocupaban el cargo de patrulleros dentro de la institución y se encontraban “cumpliendo servicio” en distintos cuadrantes, en la ciudad de Buenaventura para el día de los hechos. Sobre el particular, cabe anotar que tanto en el escrito de acusación como en la solicitud de cambio de jurisdicción se hizo referencia también a la calidad de – miembros de la fuerza pública- de los acusados, sin que, por lo tanto, exista controversia sobre tal circunstancia.
36.Incumplimiento del factor funcional. Atendiendo a la manera como esta Corte ha resuelto previamente conflictos de jurisdicción entre la justicia penal ordinaria y la penal militar[31], cabe señalar que, para efectos de abordar el análisis del elemento funcional, es necesario precisar que el estudio que se efectúa en este tipo de trámites tiene como único objeto constatar la configuración de este presupuesto, específicamente, para establecer si procede o no la activación del fuero penal militar. Dicho análisis, puntualiza la Sala Plena, no comporta la emisión de algún juicio de valor sobre la eventual responsabilidad penal de los procesados, ya que esto corresponderá exclusivamente al juez a quien se le asigne la competencia para conocer del asunto. Con todo, se insiste que el análisis del elemento funcional en este tipo de controversias se circunscribe a constatar la existencia de un nexo próximo y directo entre la conducta punible y el servicio prestado por la Fuerza Pública.
37. En ese orden de ideas, empieza la Corte por señalar que en el caso bajo estudio no existen, hasta la fecha, elementos de juicio que den lugar a pensar que las acciones delictivas en las que presuntamente incurrieron los procesados hayan sido ejecutadas en el marco del cumplimiento de las funciones constitucionales y legales de la Policía Nacional. Nótese que conforme a lo establecido en el artículo 218 de la Constitución, dicho cuerpo armado tiene como fin primordial “el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. En esa misma línea, la Ley 62 de 1993 en su artículo 1° dispone que la Policía Nacional tiene la función de proteger a los residentes en Colombia, en su vida honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y que, adicionalmente, su actividad debe estar regida por la Carta Política, la ley y los derechos humanos.
38. Ahora bien, para el caso bajo estudio debe recordase que a los procesados se les acusa por los presuntos punibles de falsedad ideológica en documento público, prevaricato por omisión y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio. Lo anterior, debido a lo ocurrido en la madrugada del 31 de diciembre de 2018 donde, presuntamente, contribuyeron en el ocultamiento y la alteración de los elementos probatorios que rodearon los hechos relacionados con el llamado que se recibió por el uso de un arma de fuego dentro del establecimiento social “Z.V.I.P. ubicado en la ciudad de Buenaventura que dejo varias personas heridas y una fallecida.
39. Respecto de lo anterior, el ente acusador explicó que, conforme la pruebas recolectadas, los procesados ocultaron “casquillos y proyectiles de las armas usadas, el cuerpo de una persona fallecida”[32], ayudaron “a lavar la sangre, ingresar el mobiliario externo como sillas, mesas y parlantes al interior del establecimiento”[33] y, además, consignaron información falsa en el documento denominado: “Actuación del Primer Respondiente FPJ-4-” concerniente al “punto 1° LUGAR DE LOS HECHOS que trata de la fecha y hora probable de los hechos y el punto 3. OBSERVACIONES DE LUGAR DE LOS HECHOS; y ii) En el libro de Población del CAI 14 julio”[34].Todo lo anterior, a juicio de la Fiscalía, con miras de evitar ser investigados disciplinariamente por haber omitido -previamente- el deber que tenían en punto a ordenar cerrar el establecimiento social “Zona V.I.P.”en el horario establecido por la secretaria de Gobierno del Distrito de Buenaventura.
40. Bajo ese contexto, para la Sala no existe una relación directa, próxima y evidenteentre los delitos objeto de investigación y el servicio prestado por la fuerza pública. Obsérvese que, según las pruebas, en la madrugada del 31 de diciembre de 2018, los patrulleros A.H.J. y L.C.P., desde un inicio, omitieron el deber que tenían en relación con solicitar y verificar el cierre del establecimiento “Zona V.I.P.” en tanto el mismo ya había excedido la hora de permiso de apertura concedido por la secretaria de Gobierno del Distrito de Buenaventura.
41. Así, mientras dicho establecimiento permaneció abierto al público y siendo aproximadamente las 04:15 am de ese mismo día se advirtió que al interior de ese lugar varias personas habían sido lesionadas con arma de fuego. Ello dio lugar a que todos los procesados, en calidad de patrulleros en servicio, hicieran presencia en “Zona V.I.P.” y que, aparentemente, una vez allí desplegaran conductas tendientes a ocultar y alterar el lugar de los hechos. Así, según la Fiscalía, los uniformados alteraron elementos probatorios y la evidencia física tales como los casquillos y proyectiles de las armas usadas y el cuerpo de la persona fallecida. Así mismo, al parecer, los uniformados permitieron y ayudaron a lavar la sangre, contribuyeron en el ingreso del mobiliario externo (sillas, mesas y parlantes) al interior del establecimiento y en el cierre del mismo, a efectos de que no quedara evidencia de los hechos ocurridos al interior[35]. Incluso, existen elementos de juicio que indican que los uniformados levantaron un cuerpo ya sin vida y lo subieron a un vehículo de servicio público.
42. Todo lo anterior guarda, incluso, correspondencia con lo dicho por el propio Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar que, entre otras cosas, sostuvo que: “[…] indiscutiblemente se produjo una alteración sustancial del lugar donde se perpetuaron los hechos de sangre […]”.
43. En ese orden de ideas, una vez valorado el contexto fáctico antes descrito, para la Sala Plena es claro que las acciones desplegadas por los procesados en el marco de los hechos ocurridos en la madrugada del 31 de diciembre de 2018 no se enmarcaron en los deberes que constitucional y legalmente se le asignan a la Policía Nacional. Al respecto cabe resaltar que si bien la presencia de los uniformados aquella madrugada, luego de advertirse el uso de arma de fuego al interior del establecimiento social “Zona V.I.P.”, atendió a una función constitucionalmente legítima que se circunscribe dentro de los deberes propios de su condición de patrulleros, lo cierto es que la aparente cadena de conductas que le siguieron a dicha actuación sí tienen la entidad suficiente para estimar, al menos prima facie, que los uniformados se apartaron de la misión que institucionalmente estaban llamados a cumplir para atender la situación que se presentó aquella madrugada del 31 de diciembre de 2018. En efecto, las conductas punibles por las que se les investiga a los procesados guardan relación con delitos contra la administración y la fe públicay contra la eficaz y recta impartición de justicia.
44. Sobre esta materia, es preciso hacer notar que esta Corte en el Auto 1504 de 2022 estableció que, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en los delitos que atentan contra el bien jurídico tutelado de la administración pública no se evidencia “el vínculo entre [aquel] y algún acto del servicio […] habida cuenta que la conducta […] nada tiene que ver con prácticas institucionales asignadas a los uniformados. Por el contrario, lo que exhibe es una deliberada infracción de la ley penal ordinaria, desde luego, extraña al servicio que ellos debían desempeñar.” Énfasis añadido.
45. En similar sentido, en el Auto 529 de 2023 la Sala Plena de esta Corporación aclaró que, aunque se ejerza una actividad inicialmentelegítima, si esta se opone a la finalidad constitucional en cabeza de la fuerza pública, su vínculo con el servicio confiado se resquebraja.
46. En esa medida, para este asunto, tal y como se indicó en párrafos anteriores, aunque se considera que la acción inicial de los procesados en punto a atender el llamado relacionado con el uso de un arma de fuego en el establecimiento social “Zona V.I.P.” fue legítima, esta se vio posteriormente desdibujada por el aparente proceder de los uniformados quienes, según los referido por el ente acusador, adoptaron conductas que desde su calidad de patrulleros, desbordaron su función policial y generaron, lo que en esta sede de conflicto de jurisdicciones, debe entenderse como un rompimiento del nexo próximo y directo entre las conductas punibles que se investigan y el servicio prestado por los procesados.
47. En ese orden de ideas y en armonía con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia de resolución de conflictos de jurisdicciones donde se advierte la presunta comisión de delitos contra la eficaz y recta impartición de justicia, la Sala Plena remitirá el expediente CJU-5788 al Juzgado 001 Penal del Circuito de Buenaventura para lo de su competencia.
5.R. de decisión
48. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal el conocimiento de las investigaciones seguidas contra miembros de la fuerza pública cuando, aparentemente, hayan incurrido en los tipos penales de falsedad ideológica en documento público, prevaricato por omisión y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio. Ello, en tanto este tipo de conductas resquebrajan por sí mismas la relación del acto con el servicio y, en consecuencia, desvirtúan el elemento funcional como requisito necesario para activar el fuero penal militar en los términos del artículo 221 de la Constitución Política.
III.DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto positivo de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Penal del Circuito de Buenaventura y el Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar y Policial de Cali -Valle del Cauca- en el sentido de DECLARAR que es la justicia ordinaria representada por el Juzgado 001 Penal del Circuito de Buenaventura la competente para continuar conociendo del proceso penal que se adelanta contra los señores A.H.J., L.C.P., Ordawy José O.P. y M.Á.C.O.
Segundo. - REMITIR el expediente CJU-5788 al Juzgado 001 Penal del Circuito de Buenaventura, para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar y Policial de Cali -Valle del Cauca- y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
N., comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
Ausente con comisión
N. ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El relato de los hechos que se investigan obedece a una síntesis conjunta que realiza esta Corporación de todos los elementos de juicio que hasta la fecha integran el expediente. Particularmente de los elementos fácticos que obran en el escrito de acusación.
[2] Se precisa que para el momento de los hechos los procesados hacían parte del personal uniformado del Departamento de Policía Valle fungiendo como Patrulleros del Distrito Especial de Policía Buenaventura. Ver expediente digital, archivo “002ActaRepartoAcusacionpdf”,p.19.
[3] Al respecto ver escrito de acusación en el expediente digital, archivo “002ActaRepartoAcusacionpdf”,p.19. en adelante.
[4] I..
[5] I..
[6] I..
[7] I..
[8] I..
[9] Ver solicitud de cambio de jurisdicción en el expediente digital, archivo “010SolicitudRemisiónCompetenciaPenalMilitarpdf”, p. 4-7.
[10] I..
[11] I..
[12] Expediente digital, archivo “014AutoN°008- 23-07-2024pdf”,p. 1-9.
[13] I..
[14] I..
[15] I..
[16] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020, entre muchos otros.
[17] Corte Constitucional, autos 750 de 2021 y 332 de 2020, entre muchos otros.
[18] I..
[19] Corte Constitucional, Auto 332 de 2020, reiterado por el Auto 750 de 2021.
[20] Corte Constitucional, Auto 750 de 2021.
[21] Corte Constitucional, autos 476 de 2021 (expediente CJU-374), 488 de 2021 (expediente CJU-936), 636 de 2021 (expediente CJU-107), 1028 de 2022 (CJU-2023) y 1666 de 2022 (CJU-2333). Igualmente, sentencias C-252 de 1994, C-399 de 1995, C-358 de 1997, C-878 de 2000, C-361 de 2001, C-676 de 2001, SU-1184 de 2001, C-172 de 2002, C-407 de 2003, C-737 de 2006, C-533 de 2008, C-373 de 2011, C- 084 de 2016 y SU-190 de 2021.
[22] Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-086 de 2016 y C-372 de 2016.
[23] Corte Constitucional, Sentencia C-1214 de 2001 y Auto 2821 de 2023.
[24] La calidad de miembro de la Fuerza Pública en servicio activo se refiere a aquellos que integral las fuerzas militares (el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea) y la Policía Nacional.
[25] Las funciones de la Fuerza Pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución, en virtud de los cuales “[l]as Fuerzas Militares [tienen] como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” (art. 217C.P.); y la Policía Nacional tiene por fin primordial «el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz» (art. 218C.P.).
[26] Cfr. Corte Constitucional, Auto 2821 de 2023.
[27] I..
[28] I..
[29] Corte Constitucional, Sentencia C-084 de 2016.
[30] Corte Constitucional, Sentencia C-084 de 2016, en la que se reitera las sentencias C-358 de 1997, C-878 de 2000 y C-533 de 2008.
[31] Cfr. Corte Constitucional, Auto 576 de 2021 (CJU-375), Auto 1529 de 2022 (CJU-1923) y Auto 166 de 2022 (CJU-2333).
[32] Expediente digital, archivo “002ActaRepartoAcusacionpdf”,p.19.
[33] I..
[34] I..
[35] I..
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
