AUTO nº 18001-23-31-000-2009-00333-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380425

AUTO nº 18001-23-31-000-2009-00333-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-02-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente18001-23-31-000-2009-00333-01
Fecha28 Febrero 2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE CORRIGE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / ERROR EN EL NOMBRE DEL DEMANDANTE

Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección de la sentencia

ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / EXCEPCIÓN DE LA INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA - Fundamento normativo

De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, quedando únicamente facultado, de manera excepcional, para aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311

PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA - Eventos / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA - No implica posibilidad para modificar el fallo / PRINCIPIO DE INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA

Al tenor de lo dispuesto por el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la corrección de las sentencias procede en cualquier tiempo -de oficio o a petición de parte- cuando se haya incurrido en un error puramente aritmético o en casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir, el juez pueda modificar el fallo, en razón de la salvaguarda del principio de inmutabilidad de las sentencias. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de inmutabilidad de las sentencias, consultar providencia de 19 de noviembre de 2015, Exp. 38912, C.M.N.V.R..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310

PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR DE PALABRA DE LA SENTENCIA - Nombre de beneficiario de condena por perjuicios morales

[E]n el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia (…) se incurrió en un error involuntario en relación con el nombre de una de las destinatarias de la indemnización de perjuicios morales, quien acreditó ser hermana de la víctima directa, (…) tal y como consta en su registro civil de nacimiento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 18001-23-31-000-2009-00333-01(53723)

Actor: RIQUELIO CRUZ AGUILAR Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL

Referencia: SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección de la sentencia del 12 de octubre de 2017, dentro del proceso de la referencia.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Esta Subsección, a través de la providencia del 12 de octubre de 2017, resolvió el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 30 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en los siguientes términos:

MODIFICAR la sentencia del 30 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, la cual, por las razones antes expuestas, quedará así:

PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la libertad del señor A.C.A..

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas en favor de cada uno de los demandantes:

“- Para el señor A.C.A., víctima directa, la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“- Para el señor R.C.C., en su calidad de padre de la víctima directa, la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“- Para el señor J.E.C.V., en su calidad de hijo del señor A.C.A., la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“- Para la señora M.V.G., en su calidad de compañera permanente del señor A.C.A., la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“- Para los señores M.C.A., R.C.A., L.C.A., M.C.A., C.C.A., G.C.A., M.O.C.V., J.C.A. y Y.C.A., en su calidad de hermanos de la víctima directa del daño, la suma equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, por concepto de perjuicios materiales, bajo la modalidad de lucro cesante, la suma de tres millones setenta mil cincuenta y ocho pesos ($3’070.058).

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

SÉPTIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando dentro del proceso.

OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen”.

2. La mencionada sentencia se notificó por edicto, el cual se fijó el 2 de noviembre de 2017 y se desfijó el 7 del mismo mes y año[1].

3. En escrito presentado el 14 de noviembre de 2018[2], la parte actora solicitó la corrección de la sentencia, porque en el ordinal segundo de su parte resolutiva se reconocieron perjuicios morales en favor de la señora C.C.A., cuando lo cierto es que su nombre es C.C.A..

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La corrección de providencias

De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, quedando únicamente facultado, de manera excepcional, para aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 309[3], 310[4] y 311[5] del Código de Procedimiento Civil[6].

Al tenor de lo dispuesto por el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la corrección de las sentencias procede en cualquier tiempo -de oficio o a petición de parte- cuando se haya incurrido en un error puramente aritmético o en casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir, el juez pueda modificar el fallo, en razón de la salvaguarda del principio de inmutabilidad de las sentencias[7].

2. Caso concreto

En el caso sub examine, la Sala advierte que, en efecto, en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 12 de noviembre de 2017 se incurrió en un error involuntario en relación con el nombre de una de las destinatarias de la indemnización de perjuicios morales, quien acreditó ser hermana de la víctima directa, toda vez que no se trata de la señora C.C.A., sino de la señora C.C.A., tal y como consta en su registro civil de nacimiento[8].

Así las cosas, la Sala estima procedente subsanar dicho yerro con apoyo en las facultades previstas para tal fin en el estatuto procesal civil.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A

R E S U E L V E

PRIMERO: CORREGIR la sentencia del 12 de octubre de 2017, proferida por esta Sala de Subsección, la cual quedará así:

MODIFICAR la sentencia del 30 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, la cual, por las razones antes expuestas, quedará así:

PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR