AUTO nº 18001-23-33-000-2020-00009-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 17-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851292923

AUTO nº 18001-23-33-000-2020-00009-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 17-09-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha de la decisión17 Septiembre 2020
Tipo de documentoAuto
Fecha17 Septiembre 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 237 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 ORDINAL 2 LITERAL A / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 118 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 167 INCISO 2
Número de expediente18001-23-33-000-2020-00009-01


RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que declaró no probadas las excepciones de caducidad e inepta demanda / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – Se confirma decisión


[L]a nulidad del acto de elección de los diputados a las asambleas departamentales compete al Tribunal Administrativo del respectivo departamento -en este caso del C.-, en primera instancia, en virtud del artículo 152, numeral 8, por lo que en aplicación de la regla del artículo 150 ejusdem el Consejo de Estado es el órgano encargado de conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de autos dictados en primera instancia susceptibles de dicho recurso, como sucede con el actual. (…). [A]lega la parte demandada que los días 21 de noviembre y 4 de diciembre de 2019 no debieron ser computados como inhábiles, por cuanto el demandante no cumplió con su carga procesal de «acreditar probatoriamente si hubo o no paro nacional en el Departamento de C., (…) pues no anexó prueba documental que realmente corroborara sus afirmaciones». (…). Este primer reproche se centra, entonces, en que la parte actora omitió probar documentalmente que en esas dos fechas los despachos judiciales del C. se encontraban cerrados al público con motivo de las jornadas del paro nacional que tuvieron lugar en ellas, frente a lo cual esta S. considera menester empezar por explicar que el onus probandi -para dar aplicación al artículo 118 del Código General del Proceso- se rige por tres sub-principios, a saber: «‘onus probandi incumbit actori’, al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción; ‘reus, in excipiendo, fit actor’, el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa; y, ‘actore non probante, reus absolvitur’, según el cual el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción». A partir de ello, se debe aclarar que los hechos en cuestión no fueron invocados por el demandante, en su libelo inicial ni en su escrito de subsanación, sino reconocidos oficiosamente por el a quo en el auto inadmisorio del 22 de enero de 2020, al advertir «que se incurrió en un error al computar ese término, pues no se tuvo en cuenta que los días 21 de noviembre y 4 de diciembre de 2019 se llevó a cabo paro nacional» y es justamente frente a esta conclusión que excepciona el demandado por caducidad, de modo tal que la carga de la prueba para desvirtuarla está en cabeza suya, sin que proceda trasladarla a su contraparte. (…). En este orden, conviene reiterar que el onus probandi no es un principio absoluto sino que admite excepciones, principalmente: (i) la carga dinámica de la prueba; y (ii) los hechos notorios y las afirmaciones indefinidas. (…). [L]a S. coincide con la posición del a quo en el auto apelado cuando declaró, con base en la jurisprudencia de esta corporación, que las jornadas del paro nacional del 21 de noviembre y 4 de diciembre de 2019, a las que se vinculó ASONAL judicial constituyen un hecho notorio, en ejercicio de su libre apreciación probatoria y sana crítica, más aún: i) por ser la misma autoridad judicial ante la cual debía interponerse la demanda, la que reconoce que por dicha circunstancia, en ninguno de esos días se prestó servicio al público en su sede judicial; y ii) porque al tratarse de una negación indefinida no requiere prueba y como el apelante no logró desvirtuarla, la duda al respecto debe favorecer al demandante a fin de garantizar su acceso a la justicia. Así las cosas, se confirmará la decisión del Tribunal Administrativo del C. de declarar infundada la excepción de caducidad.


EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA- Se confirma decisión que la declaró no probada / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA


El parágrafo del artículo 237 de la Constitución Política, al consagrar las atribuciones del Consejo de Estado, establece un requisito de procedibilidad para demandar actos de elección popular. (…). Este mandato fue desarrollado por el legislador en el artículo 161, numeral 6 de la ley 1437 de 2011. (…). No obstante, esta disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en su sentencia C-283 de 2017, por considerar que: i) regula un asunto con reserva de ley estatutaria, por ser propio de la función electoral; y ii) imponía una carga desproporcionada para controvertir ante la jurisdicción contencioso-administrativa esta clase de actos, por no ofrecer claridad y certeza suficientes sobre la forma de cumplirla ante la complejidad del procedimiento de votación y escrutinio. (…). [E]sta S. comparte el criterio del a quo consignado en el auto apelado, referido a que «para promover el medio de control de nulidad electoral no es exigible el agotamiento del requisito de procedibilidad que consagraba el CPACA en el artículo 161-6. Tampoco es exigible directamente a partir del artículo 237 constitucional, mientras no se expida la ley que lo reglamente, razón por la cual esta excepción no tiene vocación de prosperidad». (…). [A]certó el Tribunal Administrativo del C. al sustentar su decisión de declarar infundada la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad en razón de su inexigibilidad a partir de la Sentencia C-283 de 2017, sin entrar a analizar las razones referidas a la presunta incompetencia de la Comisión Escrutadora General de ese departamento, ante la que se interpuso la reclamación por parte de la demandante, contrario a lo pretendido por la apelante, toda vez que en el estado actual de la jurisprudencia, si bien el parágrafo único del artículo 237 superior tiene fuerza normativa, carece de eficacia directa e inmediata en cuanto requiere que el legislador estatutario regule de forma clara, sencilla y completa el procedimiento a seguir para su cumplimiento por cualquier ciudadano para efectos de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en procura de obtener la nulidad de un acto de elección popular por causales objetivas relacionadas con el procedimiento de votación y escrutinio. En este orden, procede confirmar también la decisión del a quo de declarar infundada la excepción que la demandada rotula como inepta demanda, sin perjuicio del estudio que, sobre el principio de preclusividad de los escrutinios, eventualmente se realice al entrar a resolver el fondo del asunto.


NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al control de legalidad de los actos preparatorios, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 22 de octubre de 2019, M.L.A.Á.P., Radicación 110001-03-25-2019-00507-00. Respecto de las reglas para la determinación de las competencias en materia contenciosa administrativa, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 30 de marzo de 2017, M.P. César Palomino Cortés, Radicación 11001-03-25-000-2016-00674-00 (2836-16). Del principio de la carga de la prueba, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-086 de 2016, M.J.I.P.P.. Respecto de lo que constituye un hecho notorio, en ejercicio de su libre apreciación probatoria y sana crítica, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda. Subsección A, auto del 26 de septiembre de 2012, M.L.R.V.Q., Radicación 63001-23-31-000-2002-00579-01 (2157-08). En cuanto a la no exigibilidad del agotamiento del requisito de procedibilidad previo a promover el medio de control de nulidad electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 19 de marzo de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación 680001-23-33-000-2020-00025-01.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 237 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 152 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 161 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 ORDINAL 2 LITERAL A / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 118 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 167 INCISO 2



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 18001-23-33-000-2020-00009-01


Actor: ACENED OSORIO SANTOFIMIO


Demandado: YENY A.C.R. - DIPUTADA DEL DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ




Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Apelación contra el auto que declaró no probadas las excepciones de caducidad e inepta demanda



AUTO- RESUELVE APELACIÓN


Procede la S. a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor B.J.G.C., como apoderado de la señora Y.A.C.R., contra el auto No. 102 de 14 de julio de 2020 del Tribunal Administrativo del C., que declaró no probadas las excepciones de caducidad e inepta demanda.



  1. ANTECEDENTES


1.1. La demanda


El 16 de enero de 2020, la señora A.O.S., obrando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, establecido en el artículo 139 del CPACA, solicitó que se declaren ilegales los siguientes formularios electorales: i) E-24 Municipal de C.d.C.; ii) E-24 municipal de Florencia; iii) E-24 Departamental del C.; iv) E-26 Municipal de C.d.C.; v) E-26 Municipal de Florencia; y vi) E-26 Departamental del C., en lo relacionado con los votos depositados para la elección de diputados a la Asamblea Departamental de C.. «Asimismo, se solicita la declaratoria de pérdida de investidura de la señora YENY A.C.R. del cargo de Diputada del departamento del C., por el partido Alianza Verde, por configurarse en su contra una inhabilidad para ser elegida como tal, por incurrir en la causal quinta del artículo 33 de la ley 617 de 2000». En consecuencia, pidió que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil expedir a favor suyo la credencial de diputada de dicha corporación pública.


Como sustento de lo anterior, invocó las causales de nulidad electoral consagradas en el artículo 275, numerales 3 y 4, por estimar que los actos demandados contienen datos contrarios a la verdad, en cuanto halló diferencias injustificadas entre los datos consignados en los formularios E-14 y E-24 en las zonas 1 y 3...

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