AUTO nº 18001-23-33-000-2020-00406-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 18-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709287

AUTO nº 18001-23-33-000-2020-00406-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 18-02-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente18001-23-33-000-2020-00406-01
Tipo de documentoAuto
Fecha18 Febrero 2021
EmisorSECCIÓN QUINTA
Normativa aplicadaLEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 86 INCISO 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 103 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 NUMERAL 1 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DEL 2020 – ARTÍCULO 1 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DEL 2020 – ARTÍCULO 2 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DEL 2020 – ARTÍCULO 8 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 76 INCISO 4
Fecha de la decisión18 Febrero 2021



Radicado: 18001-23-33-000-2020-00406-01

Demandante: D.M.A. Murcia

RECURSO DE APELACIÓN - Contra auto que declaró la terminación del proceso por abandono / NOTIFICACIÓN POR AVISO – Cómputo del término para acreditar las publicaciones del aviso / NOTIFICACIÓN PERSONAL – Deber de utilizar los medios virtuales para su práctica en aplicación del Decreto 806 de 2020 / RECURSO DE APELACIÓN – Revoca decisión


La delegada del Ministerio Público presentó el recurso de apelación el día 26 de noviembre de 2020, cuando aún no entraba en vigencia la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, por medio de la cual se reformó la Ley 1437 de 2011. De conformidad con lo dispuesto en el tercer inciso del artículo 86 de aquella preceptiva, “(…) los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” (…). Por lo tanto, el asunto será resuelto bajo las premisas procesales del texto original de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto Ley 806 del 2020. (…). El Tribunal Administrativo del Caquetá mediante providencia del 19 de noviembre de 2020 resolvió declarar la terminación del proceso por abandono, por cuanto el demandante no acreditó la publicación de los avisos de notificación en dos diarios de amplia circulación, tal como lo dispone el literal b) del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, en los eventos en los que no se puede realizar la notificación personal. (…). De acuerdo con esta norma [artículo 277 de la Ley 1437 de 2011] en el evento en que no se pueda hacer la notificación personal de la providencia en la dirección informada en la demanda o cuando se manifieste que se ignora dicho dato, se debe proceder a la notificación por aviso, el cual debe publicarse en 2 periódicos de amplia circulación, lo que debe acreditarse en el expediente dentro de los 20 días siguientes a la notificación al Ministerio Público del auto que la ordena, so pena de dar por terminado el proceso por abandono. Una interpretación estrictamente literal del precepto transcrito daría lugar a concluir que, en efecto, los veinte días con los que cuenta el demandante del contencioso electoral para acreditar las publicaciones en prensa del aviso de notificación, se cuentan a partir del día siguiente a la notificación al Ministerio Público. No obstante, y de acuerdo con la tesis de esta Sala, el cómputo de este término debe ser coherente con los trámites a cargo de la secretaría del Despacho que tiene a su cargo el asunto y, bajo ese parámetro, debe tenerse presente el momento a partir del cual el aviso que debe elaborar el secretario estuvo a disposición de la parte interesada. (…). De este modo, por regla textual, el cómputo de los veinte días para acreditar las publicaciones del aviso de notificación se debe realizar a partir del día siguiente a la notificación al Ministerio Público. Sin embargo, y de acuerdo con la regla interpretativa que adoptó esta Sala, la notificación a dicha agencia especial no puede acontecer hasta tanto exista certeza sobre (i) la notificación personal al demandado, o (ii) que el aviso de notificación está elaborado y disponible en las dependencias secretariales para ser recogido por el actor, según sea el caso. Con todo, si el aviso se elabora con posterioridad a la notificación al procurador delegado, el término en mención debe contabilizarse desde el momento en que éste se encuentre a disposición del demandante. (…). [L]a terminación del proceso por abandono es la consecuencia directa del desinterés del demandante en el cumplimiento de la carga procesal consistente en acreditar las publicaciones en prensa. (…). Bajo los términos anteriores [último inciso del artículo 103 de la Ley 1437 de 2011], el cumplimiento de las cargas procesales se erige como uno de los deberes de los sujetos procesales, en procura del correcto funcionamiento de la administración de justicia. (…). Ahora bien, con ocasión de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, adoptada con el fin de hacer frente a la grave calamidad pública que afecta al país por causa de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, el Gobierno Nacional (…) expidió el Decreto Ley 806 del 4 de junio de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.”. (…). La disposición transcrita [artículo 1 del Decreto Legislativo 806 de 2020] permite a la Sala advertir que la aplicación excepcional de las ritualidades procesales tradicionales sólo es admisible siempre que la autoridad judicial justifique las razones por las que no es posible el uso de los medios virtuales, lo que descarta la discrecionalidad de la autoridad judicial en el empleo de aquellas o de estos. Corrobora la interpretación anterior el texto del artículo 2° del Decreto 806 de 2020, en cuanto dispuso que “Se deberán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, como también proteger a los servidores judiciales, como a los usuarios de este servicio público.”, lo que permite a la Sala colegir que, más allá de que el uso de tales tecnologías constituya la regla general, lo cierto es que se erige como un deber encaminado a la protección tanto de los servidores judiciales como de los usuarios de la administración de justicia. En lo relacionado con la práctica de la notificación personal, que es el aspecto concreto que ocupa a esta Sala, el artículo 8° Ibidem, permite que “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.” (…). [E]sta forma de notificación permite agilizar ese trámite con el envío del mensaje de datos correspondiente, sustituyendo la función a cargo del citador del juzgado o de la corporación judicial, quien por virtud de lo dispuesto en el literal a) del numeral 1° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, debe hacer entrega física de la providencia a quien deba ser notificado “previa identificación de este mediante documento idóneo, y suscripción del acta respectiva (…)”. Se concluye, entonces, que el uso de los medios virtuales en la práctica judicial constituye una regla general de obligatorio cumplimiento, y sólo excepcionalmente, previa justificación de las razones para ello, se emplearán las formas tradicionales propias de cada juicio. Por lo tanto, y en atención a que las normas del Decreto 806 de 2020 no solo propenden por la flexibilización y agilización de la práctica judicial mediante el empleo de medios virtuales, sino además por la protección de los servidores judiciales, se advierte que el Tribunal de primera instancia debió abstenerse de acudir a la forma presencial para llevar a cabo la notificación personal, y aplicar de manera preferente lo previsto en el artículo 8°Ibidem, en lugar de enviar al citador a las dependencias de la Personería de Florencia, C.. Adicionalmente, por las medidas de aislamiento dictadas con ocasión de la emergencia social y económica, no resultaba pertinente llevar a cabo el trámite de la notificación personal de manera presencial en el Despacho de la personera electa, ya que con bastante probabilidad la funcionaria no se encontraría en la sede de la dependencia oficial por estar ejerciendo sus funciones de manera virtual desde su lugar de residencia. (…). No obstante, si bien la Ley 1437 de 2011 impone la carga procesal al demandante de hacer la publicación de los avisos en prensa, la misma debe ser consecuencia del intento infructuoso de la notificación personal, que en este caso debía efectuarse, obligatoriamente, mediante el envío del mensaje de datos correspondiente al buzón de correo electrónico de la demandada, que suministró el actor en el libelo. No se observa que la autoridad judicial que conoce en primera instancia haya justificado las razones para acudir a la forma presencial para la práctica de la notificación personal, como el incumplimiento de algún requisito y, por el contrario, tal como lo manifestó la delegada del Ministerio Público, contaba con la dirección electrónica que suministró el demandante, de manera que la diligencia debió surtirse por dicho canal. Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Sala revocará el proveído apelado.


NOTA DE RELATORÍA: De la contabilización objetiva del término de caducidad del medio de control de nulidad electoral, que puede ser controvertida por la parte afectada o advertida por el juez, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 7 de julio de 2016, Expediente: 13001-23-33-000-2015-00807-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. En cuanto a la terminación del proceso por abandono como consecuencia del desinterés del demandante en el efectivo curso del proceso, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 16 de marzo de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, R.. 25000-23-41-000-2016-00400-01.


FUENTE FORMAL: LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 86 INCISO 3 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 103 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 NUMERAL 1 / DECRETO...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR