AUTO nº 18001-23-31-000-2011-00354-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 17-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200751

AUTO nº 18001-23-31-000-2011-00354-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 17-03-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión17 Marzo 2021
Número de expediente18001-23-31-000-2011-00354-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

COMPETENCIA DEL PROCESO EJECUTIVO / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL - Del Consejo de Estado en segunda instancia

Advierte el despacho que, por la cuantía del asunto, no es procedente tramitar ante esta Corporación el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2018, por el Tribunal Administrativo del C., pues, para la fecha en que fue presentada la demanda y, por ende, para la fecha de las actuaciones subsiguientes, se encontraban vigentes los artículos 37 y 40 de la Ley 446 de 1998, los cuales establecieron los criterios para definir las competencias del Consejo de Estado en segunda instancia y de los Tribunales Administrativos en primera instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 37 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 40

FACTOR DE COMPETENCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO - Factor objetivo / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA DEL PROCESO EJECUTIVO

Al respecto, se ha precisado que, si bien el artículo 132 del CCA se refiere únicamente a la cuantía respecto de los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para advertir que los Tribunales Administrativos son los competentes para conocer en primera instancia de aquellos cuya cuantía supere los 1500 SMLMV, no es menos cierto que la Sección, en virtud de las competencias introducidas en la Ley 446 y en la integración que debe existir en el ordenamiento jurídico, según lo establece la Ley 153 de 1887 -artículo 8-, ha acudido a este mismo referente normativo para determinar si un proceso ejecutivo derivado de un contrato estatal tiene vocación de doble instancia ante el Consejo de Estado, y no aquella cuantía establecida para los procesos iniciados en ejercicio de la acción contractual, que era la que se aplicaba antes de las modificaciones que incorporó la Ley 446 de 1998. (…) De esta manera, para que un proceso ejecutivo, en este caso, derivado de un contrato estatal pueda acceder a la doble instancia ante esta Corporación, la cuantía del mismo debe superar los 1500 SMLMV -numeral 7 del artículo 132 del CCA-, los cuales, al momento de presentación de la demanda (12 de septiembre de 2011), equivalían a $803.400.000, dado que el salario mínimo para ese momento era de $535.600. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 11 de julio de 2008, Exp. 35387, C.M.F.G.; auto de 28 de septiembre de 2006, Exp. 31968, CP. R.S.C.P. y auto de 6 de julio de 2020, Exp. 63167, CP. G.S.L..

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATTIVO - ARTÍCULO 132 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 8

CUANTÍA DE LA DEMANDA / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / PROCESO JUDICIAL / GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / JUEZ NATURAL / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA / FACTORES DE COMPETENCIA

Teniendo en cuenta que el señalamiento de la cuantía es uno de los factores que determinan la competencia del juez y define el procedimiento a seguir en orden a garantizar el debido proceso, y en éste, la garantía del juez natural y las formas propias de cada juicio, es imperativo que estos aspectos deban ser establecidos desde el comienzo de la controversia en atención a los criterios fijados por el legislador, de manera que no sea susceptible de variaciones por apreciaciones posteriores del juez o de las partes, pues su definición está sujeta al principio de legalidad que define la atribución de la competencia en el ejercicio de las funciones públicas, en este caso en sede judicial.

DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / ESTIMACIÓN RAZONABLE DE LA CUANTÍA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FACTOR OBJETIVO

[C]on la finalidad de establecer la cuantía del proceso, el juez debe tener en cuenta las pretensiones contenidas en la demanda, así como la estimación razonada de su cuantía.

COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO / JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Inexistente / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL

[A]l aplicar las reglas vigentes al momento de presentación de la demanda que, como atrás se indicó, estableció que la primera instancia era de competencia de los jueces administrativos cuando la cuantía no superara los 1500 SMMLV, o, de los tribunales administrativos cuando la cuantía del proceso excediera dicho rango, observa el despacho que la única pretensión valorada se estimó en la suma de $361.282.825, monto inferior a los $803.400.000 que equivalían a 1500 SMLMV del momento. De manera que, en atención a la cuantía, el conocimiento del asunto correspondía en primera instancia a los jueces administrativos y en segunda instancia al tribunal administrativo; por lo que este proceso carece de vocación para ser tramitado en alzada ante esta Corporación, de cara a la falta de competencia por el factor funcional en que ha discurrido el proceso, situación que será objeto de un pronunciamiento de nulidad, como será declarado.

COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO - Factor objetivo / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA DEL PROCESO EJECUTIVO / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL

Conviene precisar que la cuantía es el factor objetivo que falló en este caso, a la vez, este factor se proyecta afectando el factor funcional de cara a la asignación del juez competente en primera instancia, pues para el proceso ejecutivo esta atribución se hizo exclusivamente en el juez administrativo cuando la cuantía no exceda 1.500 SMMLV, de manera que en esta clase de procesos la competencia funcional tiene sustento en el factor cuantía.

FACTOR DE COMPETENCIA / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / CLASES DE NULIDAD PROCESAL / NULIDAD PROCESAL SANEABLE / NULIDAD PROCESAL INSANEABLE / JUEZ NATURAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL

Ahora bien, es necesario señalar que no toda irregularidad presente en los factores de competencia conduce necesariamente a una declaratoria de nulidad, el legislador ha sido cuidadoso en ponderar aquellos defectos que ciertamente vulneran garantías que comprometen el derecho al debido proceso –que son a los que se dirige el instituto de las nulidades, en su categoría insaneable– frente a otros en los que tales defectos son susceptibles de enmienda, haciendo prevalente el derecho sustancial sobre la ritualidad que define la estructura del proceso. En su conjunto, hay que señalar que ambos postulados –el que distingue entre el carácter saneable o insaneable de una nulidad– son respuesta del legislador al razonable y ponderado uso de las nulidades en clave de instrumentalizar el derecho constitucional al debido proceso en sus diferentes aristas, esto es, el respeto al juez natural, a las formas propias de cada juicio y a la supremacía del derecho sustancial sobre el formal.

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