AUTO nº 18001-23-33-000-2018-00069-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 21-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900989992

AUTO nº 18001-23-33-000-2018-00069-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 21-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión21 Octubre 2021
Número de expediente18001-23-33-000-2018-00069-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO – Niega

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN / CONTRATACIÓN ESTATAL / CONTRATO / CONTRATO DE OBRA / EJECUCIÓN DEL CONTRATO / CONTROVERSIAS EN EL CONTRATO DE OBRA / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / ACTO DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO – Esta gestión resultó fallida / OCURRENCIA DEL SINIESTRO – En la medida que la obra ejecutada presentó daños / CLASES DE CONTRATISTAS / CONSORCIO –Quien actúa en el asunto sub lite como parte demandada / PRETENSIÓN DECLARATIVA / EXISTENCIA DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA – Por las obras ejecutadas y pagadas que colapsaron y el pago de los estudios y diseños deficientes

La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por el demandado, Grupo Empresarial Carvajal y V., en contra del auto del trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020), y su adición del veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021), proferidos por el Tribunal Administrativo del Caquetá, contra la decisión que declaró la caducidad del medio de control, respecto de la sociedad ING Ingeniería S.A., quien fue vinculada en la reforma a la demanda; contra la que no declaró la caducidad del medio de control principal, la que negó la excepción de inepta demanda y la que decretó próspera la excepción de la prescripción de los contratos de seguros de las llamadas en garantía.

PRESUPUESTOS PROCESALES / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO

Esta Corporación es competente para conocer los recursos interpuestos por la parte demandante (…) y por el demandado (…), respecto de las excepciones de caducidad del medio de control de controversias contractuales en relación con la vinculada sociedad ING Ingeniería S.A., inepta demanda y prescripción extintiva, comoquiera que las decisiones impugnadas son apelables en los términos del inciso cuarto (4) del numeral sexto (6) del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…). Del mencionado artículo se entiende que, las excepciones presentadas por la parte demandada en el expediente, deberían ser resueltas en el curso de la audiencia inicial prevista en el art. 180 del CPACA, sin embargo, para el caso en cuestión, se verifica la hipótesis contenida en el artículo 12 del Decreto 806 de 2020 , respecto de la posibilidad de resolver las excepciones previas y las señaladas en la norma, antes de citar a las partes a la diligencia de audiencia inicial, tal como sucedió en el sub lite, motivo por el que corresponde a la Sala de Subsección resolver los recursos interpuestos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 180 NUMERAL 6 INCISO 4 / DECRETO 806 DE 2020ARTÍCULO 12

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto / INEPTITUD DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA INEPTITUD DE LA DEMANDA – No configurada / AUTO QUE DECLARÓ NO PROBADA LA INEPTITUD DE LA DEMANDA – No recae sobre el estudio de los requisitos formales estipulados en la ley ni acerca de la indebida acumulación de pretensiones o indebida escogencia del medio de control

La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que, la demanda es el instrumento mediante el que se ejercita el derecho de acción, es decir, que inicia el proceso judicial para obtener la resolución de las pretensiones que formula el demandante. (…) De acuerdo con esto, no cualquier escrito denominado demanda pone en funcionamiento la jurisdicción, pues debe cumplir con los requisitos dispuestos por la normativa para estructurar la demanda en debida forma. Es así como el CPACA reguló su contenido mínimo en los artículos 162 a 166 (…) En este sentido, el artículo 162 señala los requisitos de la demanda tratándose del acceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…). El artículo 161, numeral 1, del CPACA establece que, cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial se constituirá como requisito de procedibilidad para la presentación de toda demanda contenciosa administrativa en que se formulen pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. De acuerdo con lo anterior, es preciso considerar que la inepta demanda se configura, exclusivamente, cuando falta alguno de los presupuestos expresados, es decir cuando no se cumple con lo prescrito en los artículos mencionados. (…) Una vez estudiado el contenido de la demanda, la Sala observa que cumple con todos los requisitos del artículo 162 del CPACA (…).El medio de control de controversias contractuales, conforme lo establecido en el artículo 141 del CPACA, es una vía procesal que cobija todas las situaciones problemáticas que hipotéticamente pueden tener lugar en el ámbito de las relaciones de carácter negocial que detente el Estado (…).Una vez estudiado el líbelo, se evidencia que el medio de control procedente para adelantar el proceso judicial para declarar el incumplimiento contractual era el de controversias contractuales, aspecto procesal que no concierne la acreditación de requisitos adicionales a los establecidos legalmente. (…) En el presente caso, la excepción que propuso la parte demandada no encuadra dentro de los asuntos susceptibles de ser analizados bajo la figura de la «ineptitud sustantiva de la demanda», toda vez que no recae sobre el estudio de los requisitos formales estipulados con antelación, ni acerca de la indebida acumulación de pretensiones o indebida escogencia del medio de control, por lo que no es en este momento procesal, sino para el momento en que se decida el fondo del asunto, que se analice el argumento expuesto por el recurrente. (…) Con lo anterior, no se configura la excepción de inepta demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 162 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 166 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 161 NUMERAL 1

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto / CADUCIDAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Para el evento de contratos de obra y de interventoría / CONTRATO DE OBRA – Por su naturaleza jurídica requieren de liquidación / CONTRATO DE INTERVENTORÍA – Por su naturaleza jurídica requieren de liquidación / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – El factor determinante para identificar el plazo de liquidación contractual es la autonomía de la voluntad / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL –En el momento en el que las partes no establezcan dicho plazo de manera expresa será la norma, de carácter supletivo, que lo determine / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Improcedente frente al libelo inicial / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Procedente respecto de la reforma de la demanda inicial

El legislador con el fin de garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales ciertas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. De esta manera, las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción competente para hacer efectivos sus derechos. (…) Así, al tratarse de controversias en las que se encuentre de por medio un contrato estatal debe darse aplicación a las normas que regulan los términos de caducidad del medio de control de controversias contractuales, lo anterior por cuanto las normas que rigen los términos de caducidad son de orden público, son irrenunciables y no son susceptibles de ser modificados por las partes. (…) El literal j) numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 precisa los eventos en relación con el cómputo del término de caducidad del medio de control de controversias contractuales. (…) [De otro lado], los contratos de obra y de interventoría son de aquellos que, por su naturaleza jurídica, requieren de liquidación y, por ende, para efectos de la vigencia del medio de control, el literal j) del artículo 164 del CPACA será aplicable en el presente asunto, dado el carácter especial de la norma. (…) El factor determinante para identificar el plazo de liquidación contractual es la autonomía de la voluntad. Sin embargo, en el momento en el que las partes no establezcan dicho plazo de manera expresa, el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 será la norma, de carácter supletivo, que lo determine.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL J / LEY 1150 DE 2007 – ARTÍCULO 11

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto / CONTRATO DE SEGURO / OBJETO DEL CONTRATO DE SEGURO / NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO DE SEGURO – Encaminado a reparar los...

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