AUTO nº 19001-23-33-000-2015-00036-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 09-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380294

AUTO nº 19001-23-33-000-2015-00036-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 09-05-2019

Sentido del falloNO APLICA
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha09 Mayo 2019
Número de expediente19001-23-33-000-2015-00036-01

VÍA GUBERNATIVA - Requisito de procedibilidad de la demanda

[L]a S. considera que el ejercicio de ciertos derechos, entre ellos la interposición de recursos, van acompañados de un deber de diligencia de los sujetos intervinientes; por lo tanto, es admisible que quien los incumpla asuma los efectos negativos de su conducta. En efecto, cuando el investigado conoce de la realización de la audiencia y en el momento de celebración de la misma se le imposibilita asistir por motivos de fuerza mayor, y durante los 2 días siguientes a la audiencia no allega la excusa que justifique la ausencia y el recurso de apelación, pierde la oportunidad de interponer los recursos contra las decisiones que se profieran en el curso de la misma. Ahora bien, al no interponer el recurso de apelación contra la decisión disciplinaria de primera instancia, la parte no agotó uno de los requisitos de procedibilidad para acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa, de conformidad con el tenor del artículo 76 del CPACA; y fue por esta razón que el Tribunal Administrativo del Cauca inadmitió y luego rechazó la demanda porque la parte demandante no subsanó dentro del término tal defecto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 19001-23-33-000-2015-00036-01(3212-15)

Actor: R.M.N.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL

Referencia: AUTO INTERLOCUTORIO- CADUCIDAD- LEY 1437 DE 2011

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 22 de junio de 2015[1], proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante el cual se rechazó la demanda por no corregir la misma dentro de la oportunidad para hacerlo.

  1. ANTECEDENTES

El 1º de diciembre de 2014, la apoderada judicial del señor R.M.N. presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.[2]

Como pretensiones de la demanda solicitó la nulidad del fallo de primera instancia de 8 de julio de 2014 proferido por el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Popayán, por medio del cual se ordenó aplicar la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por el término de 12 años.

A título de restablecimiento del derecho, la apoderada de la parte demandante solicitó que se le ordene a la entidad demandada el reintegro del señor M.N. al cargo de Patrullero de la Policía Nacional; así mismo, pidió el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento en que fue desvinculado hasta cuando se produzca el reintegro, y que se le ordene a la Procuraduría General de la Nación borrar la anotación de la sanción impuesta al actor en el registro de antecedentes disciplinarios.

1.1 Providencia recurrida.

Mediante auto de 22 de junio de 2015[3], el Tribunal Administrativo del Cauca rechazó la demanda presentada por la no corrección de ésta dentro del término procesal para ello.

El a quo indicó, que mediante auto de 15 de abril de 2015, se dispuso inadmitir la demanda para que fuera corregida, en el sentido de aportar prueba de la interposición del recurso de apelación contra el fallo disciplinario de primera instancia que estaba siendo demandado; todo ello, con fundamento en el artículo 76 del CPACA.

Mediante escrito radicado el 17 de abril de 2015[4], la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición contra el auto antes mencionado, solicitando la admisión de la demanda y el trámite de la medida cautelar; a lo cual, el Despacho sustanciador decidió no reponer la decisión por medio del auto de 19 de mayo de hogaño[5].

Por tal razón, el Tribunal Administrativo del Cauca resolvió rechazar la demanda, pues la parte demandante no subsanó la deficiencia de carácter formal dentro del término dispuesto para tal efecto, conforme con el preceptuado en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA.

1.2 Del recurso de apelación

El 25 de junio de 2015, la apoderada judicial del demandante impetró recurso de alzada[6] y solicitó que se revoque el auto de 22 de junio de 2015, al considerar que en el caso concreto no es exigible la interposición del recurso de apelación como requisito para agotar la vía gubernativa porque la autoridad administrativa no dio oportunidad para hacerlo, transgrediendo el derecho al debido proceso y de defensa material del actor.

  1. CONSIDERACIONES

2.1 Problema jurídico

La S. se pronunciará sobre si debe revocar el auto de 22 de junio de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, y establecer si el actor agotó la vía gubernativa como requisito de procedibilidad de la demanda.

2.2. Caso Concreto.

El señor R.M.N., a través de apoderada judicial demandó la nulidad del fallo de primera instancia proferido el 8 de julio de 2014 por el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Popayán. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le ordene a la entidad demandada el reintegro del actor, junto al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento en que fue destituido en el ejercicio del grado hasta cuando se produjere el reintegro.

Mediante el auto de 22 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo del Cauca rechazó la demanda, al considerar que luego de haber inadmitido la demanda mediante auto de 17 de abril de 2015, la parte demandante no subsanó el requisito de procedibilidad indicado en la providencia antes mencionada, conforme con el numeral 2 del artículo 169 del CPACA.

Al estudiar el expediente, la S. observa que el proceso disciplinario que se surtió en contra del señor M.N. se realizó de manera verbal; por ello, al momento de proferir el fallo de primera instancia se hizo en la audiencia celebrada el 8...

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