AUTO nº 19001-23-33-000-2018-00185-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 24-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380436

AUTO nº 19001-23-33-000-2018-00185-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 24-10-2019

Sentido del falloINHIBITORIO
Normativa aplicadaC.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 NUMERAL 2 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 NUMERAL 3 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 NUMERAL 4 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 60 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente19001-23-33-000-2018-00185-01
Fecha24 Octubre 2019

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE DECLARA FIN AL PROCESO / AUTO DE SALA

De conformidad con el artículo 243.3 del CPACA, el auto que pone fin al proceso es apelable. Por su parte, el artículo 125 del mismo Código dispone que el magistrado ponente es competente para proferir las decisiones interlocutorias en el proceso, salvo los casos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243. Como en este caso (…) se pondrá fin al proceso, se trata de una providencia que debe ser dictada por la Sala.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 NUMERAL 2 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 NUMERAL 3 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 NUMERAL 4

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RÉGIMEN CONTRATACIÓN ESTATAL - Régimen exceptuado / CONTRATO ESTATAL - Sometido a liquidación por acuerdo entre las partes / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Revisada la actuación y las normas aplicables al presente asunto, la Sala advierte que en el presente asunto ocurrió la caducidad del medio de control de controversias contractuales (…) En virtud del régimen exceptuado de contratación, los contratos del Fondo (…) de Adaptación (…) no están sometidos a liquidación en los términos del artículo 60 de la Ley 80 de 1993. No obstante, las partes en el presente asunto, en uso de la autonomía de la voluntad, pactaron la liquidación del convenio (…) De este modo, toda vez que la ejecución del negocio jurídico finalizó el 19 de diciembre de 2015, el periodo de liquidación convenido trascurrió entre el 20 de diciembre de 2015 y el 20 de abril de 2016. Así, a partir del 21 de abril de 2016 iniciaba el término de dos años para demandar previsto en el numeral v), literal j, numeral 2 del artículo 164 del CPACA, y vencía el 21 de abril de 2018, por manera que la presentación de la demanda, el 31 de mayo de 2018, fue extemporánea.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 60 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el conteo del término de caducidad de la acción de controversias contractuales en los eventos en que el contrato es sometido a liquidación, ver auto de 30 de mayo de 2019, Exp. 61849, C.M.N.V.R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 19001-23-33-000-2018-00185-01(64240)

Actor: FONDO DE ADAPTACIÓN

Demandado: MUNICIPIO DE TIMBIQUÍ

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN AUTO)

Temas: EXCEPCIONES / caducidad / liquidación bilateral / contratos exceptuados de la Ley 80 de 1993.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante en contra del Auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cauca el 20 de junio de 2019, a través del cual declaró probada, de oficio, la excepción de caducidad.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. La demanda; 1.2. Decisión apelada; 1.3. Recurso de apelación.

1.1. La demanda[1]

  1. El 31 de mayo de 2018, el Fondo de Adaptación (el Fondo) interpuso demanda de controversias contractuales, en contra del municipio de Timbiquí con el fin de que se declarara, entre otras, que la entidad territorial incumplió el Convenio 93 de 2013

  1. Como fundamentos fácticos relevantes la parte actora narró, en síntesis, lo siguiente

  1. 1) Para la atención del estado de emergencia económica, social y ecológica, originado en el fenómeno de la Niña, el Gobierno Nacional creó, mediante Decreto 4819 de 29 de diciembre de 2010, el Fondo de Adaptación

  1. 2) El 8 de noviembre de 2013 el Fondo suscribió con el municipio de Timbiquí el Convenio 93, que tenía por objeto “la ejecución descentralizada de los proyectos orientados a la construcción, reconstrucción y recuperación de la infraestructura del sector de educación en las zonas afectas por el fenómeno de La Niña 2010-2011”[2]. El plazo de ejecución del convenio se extendió desde el 19 de diciembre de 2013 hasta el 19 de diciembre de 2015.

  1. 3) El artículo 7 del Decreto 4819 de 2010 estableció que el régimen contractual del Fondo sería el derecho privado, con excepción de los artículos 14 a 18 de la Ley 80 de 1993. Así, a dicha entidad “no le fue otorgada la facultad de liquidar unilateralmente los contratos y convenios”[3].

  1. 4) Al finalizar la ejecución del convenio, de acuerdo con el estado de cuenta expedido por el equipo administrativo y financiero del Fondo, el saldo a liberar correspondía a $2.735’757.600 por el incumplimiento del municipio del negocio referido.

1.2. Decisión apelada[4]

  1. En audiencia inicial de 20 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cauca declaró probada, de oficio, la excepción de caducidad.

  1. Para fundamentar su decisión sostuvo que el régimen del convenio era el derecho privado, por lo que el Fondo no tenía competencia para liquidarlo en forma unilateral. De este modo, el término de caducidad debía computarse a partir del vencimiento de los 4 meses pactados para la liquidación bilateral.

  1. Así, el término de ejecución venció el 19 de diciembre de 2015, por lo que los 4 meses convenidos para la liquidación bilateral vencieron el 20 de abril de 2016. A partir del día siguiente y hasta el 21 de abril de 2018, podía la entidad demandar en término y, como lo hizo el 31 de mayo de 2018, debía concluirse que lo hizo cuando el medio de control ya había caducado.

1.3. Recurso de apelación[5]

  1. Inconforme con la decisión que declaró probada la caducidad, el Fondo interpuso recurso de apelación (se trascribe):

El artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 es una norma procesal, y en lo que atañe a la liquidación de los contratos de las entidades públicas -que es el caso que compete al Fondo de Adaptación- no hace ninguna exclusión al respecto si los dos meses se le deben tener en cuenta a quienes se rigen o no por el derecho público. Por lo tanto, tal como lo hemos manifestado ante el Consejo de Estado, dicha disposición, al no hacer la exclusión, no le permite al operador jurídico hacerla (…) Teniendo en cuenta que el contrato 93 de 2013 no había sido objeto de liquidación, por lo cual el término comienza a contar dos meses siguientes a partir de finalizado el término [de liquidación bilateral]”.

2. CONSIDERACIONES

Contenido: 2.1. Régimen procesal aplicable; 2.2. Caso concreto.

2.1. Régimen procesal aplicable

  1. Al proceso de la referencia le son aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda —31 de mayo de 2018—, correspondientes al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y al Código General del Proceso, en virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 306 del CPACA.

  1. De conformidad con el artículo 243.3 del CPACA, el auto que pone fin al proceso es apelable. Por su parte, el artículo 125 del mismo Código dispone que el magistrado ponente es...

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