AUTO nº 19001-23-31-000-2011-00007-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 23-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896199030

AUTO nº 19001-23-31-000-2011-00007-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 23-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión23 Octubre 2020
Número de expediente19001-23-31-000-2011-00007-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONSEJO DE ESTADO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA

El Despacho es competente para proferir este auto, de conformidad con el artículo 146A del CCA. (…) El artículo 308 CPACA dispone que las demandas y procesos en curso, a su entrada en vigencia, continuarán su trámite bajo el CCA. El artículo 198 de la Ley 1450 de 2011 establece que, en los procesos que al 16 de junio de 2011 no se hubiere expedido o notificado el auto admisorio de la demanda, se aplican las reglas del CPACA para determinar la cuantía. Como la demanda se radicó el 13 de enero de 2011, se admitió el 10 de mayo de 2011, pero se notificó el 15 de septiembre de 2011, la competencia por cuantía se rige por el artículo 157 CPACA, a pesar de que el trámite del proceso deba surtirse por el CCA.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 146 A / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 308 / LEY 1450 DE 211 – ARTÍCULO 198 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 157

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / VALORACIÓN DE LOS PERJUICIOS / COMPETENCIA DEL JUZGADO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

El artículo 157 del CPACA prevé que la cuantía se determina por el valor de los perjuicios causados, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos sean los únicos que se reclamen. Cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determina por el valor de la pretensión mayor, con exclusión de las que correspondan a perjuicios inmateriales . Por su parte, el numeral 6 del artículo 132 del CCA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pretensión mayor de la demanda es el lucro cesante, presente y futuro, el cual asciende a $195.000.000 (f. 47 c. 1). Como esa suma no excede de 500 SMLMV de la época en que se presentó la demanda, esto es $267.800.000, el conocimiento del asunto corresponde, en primera instancia, a los jueces administrativos y no al Tribunal Administrativo.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A.ARTÍCULO 157 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 132 NUMERAL 6

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la exclusión de los perjuicios morales para la determinación de la cuantía, ver Consejo de Estado, auto del 17 de octubre de 2013, Exp 45679, C.J.O.S.G..

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FALTA DE COMPETENCIA / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA / NULIDAD INSANEABLE / COMPETENCIA DEL JUZGADO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE LA NULIDAD PROCESAL / VALOR PROBATORIO DE LAS PRUEBAS

El artículo 13 del CPC dispone que la competencia es improrrogable cualquiera sea el factor que la determine. El numeral 2 del artículo 140 establece que el proceso es nulo cuando existe falta de competencia. El último inciso del artículo 144 prevé que la falta de competencia funcional es una nulidad insaneable. El artículo 145 de ese mismo código ordena que, en cualquier estado del proceso, antes de dictar sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe. El artículo 146 dispone que la nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por el vicio, pero que las pruebas practicadas dentro de dicha actuación conservarán su validez y tendrán eficacia respecto a quienes tuvieron la oportunidad de contradecirlas. Como la competencia del presente asunto en primera instancia corresponde a un juez administrativo y no al tribunal administrativo, el Consejo de Estado no es competente para conocer del recurso de apelación formulado y declarará la falta de competencia funcional, la nulidad del proceso y enviará el proceso al juez competente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 13 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 140 NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL...

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