Auto nº A. 1912/25, Corte Constitucional, 26-11-2025 - vLex Colombia

Auto nº A. 1912/25, Corte Constitucional, 26-11-2025

PonenteVladimir Fernández Andrade
Fecha de sentencia26 Noviembre 2025
Fecha de publicación19 Diciembre 2025
Número de sentenciaA. 1912/25
Número de expedienteD-16851
MateriaSin información
Tipo de documentoAuto


REPUBLICA DE COLOMBIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1912 DE 2025

Expediente: D-16.851

Referencia: recurso de súplica contra el auto del 17 de octubre de 2025 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad parcial contra los artículos 18, 19, 22, 32 y 33 de la Ley 2056 de 2020 Por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías.

Recurrente: Ericsson Ernesto Mena Garzón

Magistrado sustanciador:

Vladimir Fernández Andrade

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de aquella prevista en los artículos 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 y 49 del Reglamento Interno, dicta el presente auto.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1. El 13 de agosto de 2025 el ciudadano, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución, presentó demanda de inconstitucionalidad[1] contra los artículos 18, 19, 22, 32 y 33 de la Ley 2056 de 2020, los cuales se transcriben a continuación:

Ley 2056 de 2020

(Septiembre 30)

Por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías

[…]

ARTÍCULO 18. Liquidación. Se entiende por liquidación el resultado de la aplicación de las variables técnicas asociadas con la producción y comercialización de hidrocarburos y minerales en un periodo determinado, tales como volúmenes de producción, precios base de liquidación, tasa de cambio representativa del mercado y porcentajes de participación de regalía por recurso natural no renovable, en las condiciones establecidas en la ley y en los contratos. Todo el volumen producido en un campo de hidrocarburos sobre el cual se hayan acometido inversiones adicionales encaminadas a aumentar el factor de recobro de los yacimientos existentes será considerado incremental. El Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Minería, serán las máximas autoridades para determinar y ejecutar los procedimientos y plazos de liquidación según el recurso natural no renovable de que se trate. Las regalías se causan al momento en que se extrae el recurso natural no renovable, es decir, en boca de pozo, en boca de mina y en borde de mina.

PARÁGRAFO 1°. Para efectos de hidrocarburos, las regalías se causan al momento en que se extrae el recurso natural no renovable en boca de pozo y el volumen de producción será cuantificado en el Punto de Medición Oficial de acuerdo con la normativa vigente.

PARÁGRAFO 2°. La Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Minería o quienes hagan sus veces, dispondrán para información de las entidades territoriales productoras la liquidación detallada de la producción, discriminando los valores correspondientes a las variables mencionadas en la presente Ley de conformidad con lo establecido en los contratos y en la normativa vigente.

ARTÍCULO 19. Precios base de liquidación de regalías y compensaciones. Con el fin de mantener la equidad y el equilibrio económico en la fijación de los términos y condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables, y en concordancia con los Artículos 334 y 360 de la Constitución Política de Colombia, la metodología para la fijación del precio base de liquidación y pago de las regalías y compensaciones la establecerá la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Minería o quienes hagan sus veces, mediante actos administrativos de carácter general, tomando como base un precio internacional de referencia, sin perjuicio de lo pactado en los contratos vigentes a la fecha de promulgación de la presente Ley.

PARÁGRAFO 1°. Para la metodología para la fijación del precio base de liquidación y pago de las regalías y compensaciones de minerales, se deberá tener en cuenta, la relación entre producto exportado y de consumo nacional, el precio nacional o el precio internacional de referencia según aplique; deduciendo los costos de transporte, manejo y comercialización, según corresponda, con el objeto de establecer la definición técnicamente apropiada para llegar a los precios en borde o boca de mina. El precio base de liquidación de las regalías de los minerales de exportación podrá ser inferior al del precio base de liquidación de regalías del mismo mineral de consumo interno si, al aplicar la metodología para la fijación del precio base de liquidación y pago de regalías, así resultare como consecuencia de las condiciones de mercado del periodo en que deba aplicarse.

PARÁGRAFO 2°. Para efectos de hidrocarburos, el precio base de liquidación se asocia al precio en el punto de entrega de las regalías, en donde se hace la entrega material del hidrocarburo fiscalizado y deduciendo los costos de transporte, manejo, trasiego y comercialización, según corresponda. El punto de entrega debe estar ubicado a la salida de una facilidad de producción o a la entrada al Sistema Nacional de Transporte utilizado por quien explota los recursos naturales no renovables, para la evacuación de los hidrocarburos de su propiedad.

PARÁGRAFO 3°. En el caso del gas, el precio base estará asociado al precio de comercialización de dicho producto en el punto de entrada al Sistema de Transporte o en el punto de embarque cuando no se entregue en el Sistema de Transporte, teniendo en cuenta las condiciones generales señaladas sobre el particular en la normativa y regulación vigente. La Agencia Nacional de Hidrocarburos o quienes hagan sus veces, señalarán, mediante actos administrativos de carácter general, los términos y condiciones para la determinación de los precios base de liquidación de las regalías y compensaciones producto de la explotación del gas natural.

PARÁGRAFO 4°. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, el precio base de liquidación de las regalías no podrá ser negativo o cero.

[…]

ARTÍCULO 22. Conceptos de distribución. Los recursos del Sistema General de Regalías se administrarán a través de un sistema de manejo de cuentas, el cual estará conformado por las siguientes asignaciones, beneficiarios y conceptos de gasto de acuerdo con lo definido por los artículos 331 y 361 de la Constitución Política y la presente Ley, así:

1. 20% para los departamentos y municipios en cuyo territorio se adelante la explotación de recursos naturales no renovables, así como los municipios con puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, que se denominará Asignaciones Directas. Los municipios donde se exploten recursos naturales no renovables tendrán además una participación adicional del 5% que podrá ser anticipado, conforme con los criterios de la presente Ley.

2. 15% para los municipios más pobres del país, que se denominará Asignación para la Inversión Local con criterios de necesidades básicas insatisfechas y población, de los cuales mínimo 2 puntos porcentuales se destinarán a proyectos relacionados o con incidencia sobre el ambiente y el desarrollo sostenible, recursos que se denominarán Asignación para la Inversión Local en Ambiente y Desarrollo Sostenible.

3. 34% para los proyectos de inversión regional de los departamentos, municipios y distritos, que se denominará Asignación para la Inversión Regional.

4. 1% para la conservación de las áreas ambientales estratégicas y la lucha nacional contra la deforestación, que se denominará Asignación Ambiental.

5. 10% para la inversión en ciencia, tecnología e innovación, que se denominará Asignación para la Ciencia, Tecnología e Innovación, de los cuales, mínimo 2 puntos porcentuales se destinarán a investigación o inversión de proyectos de ciencia, tecnología e innovación en asuntos relacionados o con incidencia sobre el ambiente y el desarrollo sostenible, recursos que se denominarán Asignación para la Inversión en Ciencia, Tecnología e Innovación Ambiental.

6. 0.5% para proyectos de inversión de los municipios ribereños del Río Grande de la M., recursos que serán canalizados por la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la M.. Los proyectos a financiar con cargo a esta asignación serán definidos por Cormagdalena en conjunto con dos (2) representantes de los gobernadores que tengan jurisdicción sobre el Río Grande De La M. y Canal del Dique y dos (2) alcaldes que integran la jurisdicción de la Corporación, y el Director Nacional de Planeación o su delegado. El Gobernador y alcalde serán elegidos, entre ellos, para periodos bienales y por mayoría, de acuerdo con el mecanismo que para el efecto determinen. En todo caso cada nivel de gobierno deberá unificar su criterio con respecto a la definición de proyectos.

7. 2% para el funcionamiento, la operatividad y administración del sistema, para la fiscalización de la exploración y explotación de los yacimientos, conocimiento y cartografía geológica del subsuelo, la evaluación y el monitoreo del licenciamiento ambiental a los proyectos de exploración y explotación de recursos naturales no renovables y para el incentivo a la exploración y a la producción.

8. 1% Para la operatividad del Sistema de Seguimiento, Evaluación y Control; de este la mitad se destinará a la Contraloría General de la República.

9. El remanente se destinará al ahorro para el pasivo pensional y al ahorro para la estabilización de la inversión. En todo caso la distribución de estos recursos será como mínimo el 50% para el Fondo de Ahorro y Estabilización y el restante para el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, según la distribución que se incluya en el Plan de Recursos.

PARÁGRAFO. El mayor recaudo generado, con respecto al presupuesto bienal de regalías al que hace referencia el inciso 11 del artículo 361 de la Constitución Política corresponde a la diferencia entre los ingresos corrientes provenientes de la explotación de recursos naturales no renovables presupuestados para el bienio y el valor efectivamente recaudado en la Cuenta Única del Sistema General de Regalías.

El 20% del total de los recursos generados por mayor recaudo se destinarán a mejorar los ingresos de las entidades territoriales donde se exploren y exploten recursos naturales no renovables, así como para los municipios con puertos marítimos o fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos. Este porcentaje se distribuirá entre las entidades beneficiarias en la misma proporción que se distribuyen los recursos por concepto de Asignaciones Directas; un 10% para los municipios más pobres del país, con criterios de necesidades básicas insatisfechas y población; un 20% para la conservación de las áreas ambientales estratégicas y la lucha nacional contra la deforestación; un 5% para proyectos de emprendimiento y generación de empleo que permita de manera progresiva la ocupación de la mano de obra local en actividades económicas diferentes a la explotación de recursos naturales no renovables; y el 45% restante se destinará para el ahorro y estabilización de los departamentos, municipios y distritos.

Para determinar el mayor recaudo la Agencia Nacional de Minería y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, o quienes hagan sus veces, certificarán el recaudo efectivamente realizado por concepto de regalías al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a más tardar el 30 de abril del año siguiente al cierre del bienio para que éste determine el valor del mayor recaudo del respectivo bienio y el Departamento Nacional de Planeación proceda a su distribución.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Durante los 20 años siguientes a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 04 de 2017, el 7% de los ingresos del Sistema General de Regalías se destinará a una asignación para la paz que tendrá como objeto financiar proyectos de inversión para la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera incluyendo la financiación de proyectos destinados a la reparación de víctimas.

Igual destinación tendrá el 70% de los ingresos que por rendimientos financieros genere el Sistema General de Regalías en estos años, con excepción de los generados por las asignaciones directas de que trata el numeral primero del presente artículo. El 30% restante se destinará para incentivar la producción de municipios en cuyos territorios se exploten los recursos naturales no renovables y a los municipios y distritos con puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o derivados de los mismos.

[…]

ARTÍCULO 32. Registro de proyectos. Desde la presentación hasta la aprobación del proyecto de inversión, la instancia u órgano correspondiente deberá registrar y evidenciar en los sistemas que para el efecto haya dispuesto el Departamento Nacional de Planeación, la información requerida.

ARTÍCULO 33. Formulación y presentación de los proyectos de inversión. Los proyectos de inversión deben ser formulados y presentados de conformidad con la metodología del Departamento Nacional de Planeación, en su condición de entidad nacional de planeación y en desarrollo de lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 49 de la Ley 152 de 1994.

Para tales efectos, todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas podrán formular proyectos de inversión en los términos del inciso anterior.

Los proyectos de inversión serán presentados por las entidades territoriales al Órgano Colegiado de Administración y Decisión Regional, y por las Regiones Administrativas y de Planificación (RAP), Región Administrativa de Planeación Especial (RAPE) previa autorización de las entidades territoriales que la conforman.

Los proyectos de inversión serán presentados con los respectivos estudios y soportes, previa revisión del cumplimiento de las características a que se refiere la presente Ley, así:

a) Para las Asignaciones Directas, la Asignación para la Inversión Local y el 60% de la Asignación para la Inversión Regional que corresponde a los departamentos, los proyectos de inversión a ser financiados por estos recursos deben apuntar a las metas e indicadores del plan de desarrollo territorial y sus modificaciones o adiciones. Se presentarán ante las secretarías de planeación del respectivo departamento o municipio o quien haga sus veces, según corresponda.

b) Para los proyectos con cargo a los recursos del 40% de la Asignación para la Inversión Regional que corresponden a las regiones, se presentarán ante la secretaría técnica del Órgano Colegiado de Administración y Decisión Regional que corresponda, por parte de las entidades territoriales o del Gobierno nacional, este último previo acuerdo con las entidades territoriales.

PARÁGRAFO 1°. Los proyectos de inversión podrán ser formulados y estructurados por entidades públicas financieras del orden nacional o territorial. También podrán ser formulados y estructurados por personas jurídicas de derecho privado según la reglamentación que para tal efecto establezca el Gobierno nacional. La estructuración de los proyectos de inversión se realizará previo visto bueno de la entidad territorial beneficiaria del proyecto de inversión.

Los costos que se generen por la estructuración harán parte de los proyectos de inversión y serán reconocidos al estructurador, una vez el proyecto sea aprobado y cumpla los requisitos para la ejecución por la entidad o instancia respectiva. En todo caso, el valor no podrá exceder el porcentaje del proyecto de inversión que defina la Comisión Rectora.

PARÁGRAFO 2°. Los Esquemas Asociativos Territoriales (EAT) que estén constituidos como personas jurídicas de derecho público podrán presentar proyectos de inversión de impacto regional a los Órganos Colegiados de Administración y Decisión Regional y ser designados como sus ejecutores, conforme con la normativa de la presente Ley y sus decretos reglamentarios”.

2. El accionante manifestó que las disposiciones demandadas son contrarias a los artículos 8 (protección de las riquezas culturales y naturales de la Nación), 13 (principio de igualdad), 29 (derecho al debido proceso), 79 (derecho al medio ambiente sano), 80 (planificación manejo y aprovechamiento de los recursos naturales), 360 (definición del Sistema general de regalías) y 361 (destinación de los recursos del Sistema General de Regalías) de la Constitución Política, “conexos” con los artículos 11 (derecho a la vida), y 49 (derecho a la salud) de la Constitución Política, 1, 2 y 79 del Decreto 2811 de 1974 (código de los recursos naturales), 5 y 9 de la Ley 2273 de 2022 (Acuerdo de Escazú), y 15 del Convenio 169 de la OIT, sobre pueblos tribales e indígenas.

3. Con fundamento en estas disposiciones, solicitó a la Corte Constitucional lo siguiente:

3.1. Declarar la inconstitucionalidad parcial de los artículos 18, 19, 22, 32 y 33 de la Ley 2056 de 2020, por omisión legislativa relativa.

3.2. Condicionar su constitucionalidad, en el sentido de: a) Internalizar costos ambientales en liquidación/precios base (arts. 18-19), incluyendo mitigación sanitaria (~COP 1.5 billones/año, Ministerio de Salud 2024) y restauración ecológica (~COP 3-5 billones/año, Contraloría 2024); b) elevar asignaciones ambientales a 10% inmediato (2026), progresivo a 20% (2030) (art. 22), para financiar planes de intervención de la Ley 2327 de 2023 (~COP 1 billón/año); y c) garantizar transparencia y participación vinculante (arts. 32-33), mediante registros públicos accesibles y consulta previa libre e informada (Convenio 169 OIT, art. 15).

3.3. Admitir la demanda, decretar pruebas, y exhortar al Congreso de la República para reformar la Ley 2056 de 2020 conforme a la propuesta normativa.

4. Finalmente, el demandante solicitó a la Corte Constitucional proferir una medida cautelar consistente en suspender de manera provisional y de forma inmediata los artículos 18, 19, 22, 32 y 33 de la Ley 2056 de 2020, hasta tanto se decidiera de fondo sobre la constitucionalidad de esas disposiciones.

1.1. Argumentos que justifican el cargo presentado en la demanda

5. El demandante considera que los artículos demandados omiten disposiciones esenciales para (i) internalizar los costos ambientales derivados de la explotación de los recursos naturales; (ii) garantizar una distribución equitativa de las regalías, especialmente en las zonas más afectadas por los daños ecológicos que producen las actividades extractivas; y (iii) asegurar la participación efectiva y vinculante de las comunidades étnicas en relación con la formulación y ejecución de los proyectos que se financian con los recursos provenientes de las regalías. Lo anterior, con fundamento en los argumentos que se sintetizan a continuación[2]:

Ley 2056 de 2020

Disposiciones vulneradas

Omisión señalada

Ejemplos de referencia

Argumento de irrazonabilidad

Sentencias /

N.s relevantes

Arts. 18 y 19

Art. 80 CP, arts. 1, 2, 79 Decreto 2811/1974

No internalizan costos ambientales en liquidación/precios base

Carbón en Guajira genera ~COP 2.92 billones, pero daños ~COP 4-5 billones (IDEAM 2024)

Daños a largo plazo exceden ingresos en 2-3x

C-035/2016, C-123/2014

Art. 22

Art. 13 CP, art. 2 Decreto 2811/1974

Asignación ambiental desproporcionada en zonas extractivas

Guajira: 92% cuerpos de agua contaminados, recibe <1% mitigación

Regiones no extractivas reciben fondos sin daños equivalentes

T-622/2016, C-883/2011

Arts. 32 y 33

Art. 29 CP

Carecen de transparencia y participación vinculante

Comunidades W. no acceden a registros (ONIC 2024)

Impide impugnar decisiones, limita justicia ambiental

T-302/2017, C-389/2016

Arts. 32 y 33

Art. 8 CP

No garantizan consulta previa libre e informada

W., W. soportan 70% de daños ambientales

Excluye comunidades de decisiones sobre regalías

T-302/2017, Convenio 169 OIT

N/A

Arts. 11 y 49 CP, art. 79 Decreto 2811/1974

Agrava riesgos sanitarios, 1.5% no cubre mitigación

M. Medio: 68% enfermedades respiratorias, ~COP 1 billón/año

Perpetúa riesgos a comunidades vulnerables

T-445/2016

Art. 22

Arts. 360 y 361 CP

No asegura equidad en distribución

1.5% vs. daños ~3x mayores

Desbalance económico-ambiental

C-273/2017, C-883/2011

Art. 22

Ley 2327/2023 arts. 2 y 5

No financia planes de intervención

N/A

Insuficiencia agrava daños acumulados

C-035/2016

N/A

Acuerdo de Escazú, Convenio 169 OIT

No cumple estándares internacionales

Chocó: 70% fondos desviados de metas ambientales

N/A

N/A

2. Inadmisión de la demanda

6. Mediante auto del 22 de septiembre de 2025[3], la magistrada L.E.M. inadmitió la demanda, tras advertir que el actor no acreditó la carga de formular por lo menos un cargo concreto de inconstitucionalidad en contra de las normas demandadas, en la medida en que las razones presentadas no fueron claras, pertinentes, especificas, ni suficientes.

(i) La demanda no satisfizo el requisito de claridad

7. En primer lugar, indicó que la demanda carecía de claridad, porque de los hechos planteados, los ejemplos, los cálculos, jurisprudencia invocada y argumentación no es posible identificar con precisión el concepto de la violación que se plantea[4].

8. Agregó que al establecer como parámetro de control diferentes normas constitucionales, tales como los artículos 8, 11, 13, 29, 49, 79, 80, 360 y 361 junto con disposiciones del Decreto 2811 de 1974, la Ley 2327 de 2023, el Acuerdo de Escazú y el Convenio 169 de la OIT, el demandante tiene un enfoque que genera una contradicción interna que impide entender con claridad cuál es el contenido de la demanda (si se trata realmente de un único cargo por omisión legislativa o de varios cargos autónomos) y cuáles serían las justificaciones que las soportan en cada caso[5].

9. Finalmente, explicó que existen cargos que no se concretan en argumentos claros. Lo anterior de conformidad con el siguiente cuadro[6]:

Cargo/argumento especifico

Razones por las que no se cumple el requisito de claridad

Vulneración del artículo 13 (Igualdad)

No hay un hilo conductor que permita comprender de qué forma la asignación del 1.5% ambiental contenida en el artículo 22 de la Ley 2056 de 2020 es desproporcionada.

Vulneración del artículo 29 (Debido proceso)

El actor sostiene que los artículos 32 y 33 de la Ley 2056 de 2020 tienen falencias de transparencia y de participación vinculante. Sin embargo, no se entiende qué relación tendría dicho reproche con el derecho al debido proceso

Vulneración de estándares internacionales

Se limita a enunciar la supuesta vulneración a tratados internacionales como el Acuerdo de Escazú y el Convenio 169 de la OIT, sin desarrollar un razonamiento que vincule esos elementos con alguna de las normas legales acusadas.

(ii) La demanda no satisfizo el requisito de pertinencia

10. En el auto inadmisorio se consideró que los argumentos presentados por el demandante carecen de pertinencia, porque la mayoría de los argumentos parecen plantear problemas de aplicación o de conveniencia en determinados casos concretos, mas no de inconstitucionalidad en sentido estricto[7]. En ese orden de ideas, explicó que el demandante insiste en que los porcentajes de las regalías asignadas a fines ambientes son insuficientes para cubrir los costos de los daños ecológicos generados por los proyectos extractivos, sin que demuestre de manera general la forma en la que las disposiciones acusadas transgreden la Constitución.

11. De igual forma agregó que una prueba de la falta de pertinencia de los argumentos es que el actor incorpora en la demanda una propuesta normativa, lo que sugiere que la inconformidad, más allá de ser rango constitucional, demuestra una inconformidad con la forma como el legislador decidió diseñar el Sistema General de Regalías.

12. Adicionalmente, puso de presente que (i) el Decreto 2811 de 1974 y la Ley 2327 de 2023 no pueden ser invocados como parámetros de constitucionalidad por no ser normas de tal naturaleza; y (ii) varios de los argumentos propuestos son de conveniencia o subjetivos, por lo que no demuestran en sentido estricto una vulneración objetiva de la Constitución Política de 1991.

(iii) La demanda no satisfizo el requisito de especificidad

13. Asimismo, en la providencia se indicó que las justificaciones propuestas incumplieron el requisito de especificidad porque, si bien el texto de la demanda acusa varias normas de la Ley 2056, no se entiende si el cargo de omisión se predica de todos ellos o solo de algunos. Mucho menos está explicado en la demanda cuál es el deber constitucional específico que habría sido ignorado por el legislador y que se está incumpliendo en el presente caso; el solo hecho de invocar varios artículos de la Constitución Política y de instrumentos internacionales no equivale a presentar el deber constitucional presuntamente incumplido”[8]. Además, indicó que aún si se admitiera que la demanda tiene varios cargos, el actor tampoco logra demostrar cuál es la oposición objetiva entre las disposiciones cuestionadas y la Constitución, ya que se limita a realizar afirmaciones generales.

(iv) La demanda no satisfizo los requisitos de suficiencia

14. Finalmente, el auto inadmisorio consideró que la demanda no acredita el requisito de suficiencia, debido a (i) la falta de consistencia en la formulación de uno o varios cargos de inconstitucionalidad; (ii) la multiplicidad de argumentos que insinúan temas de conveniencia o de aplicación de las normas en casos concretos; (iii) la falta de argumentación calificada en torno a la omisión legislativa relativa invocada; y (iv) la enunciación de ´vulneraciones´ sin una conexión clara con las normas constitucionales señaladas como parámetro de control, impiden, en este punto, que la demanda suscite una duda mínima en relación con la constitucionalidad de las normas acusadas[9].

3. Corrección de la demanda

15. El 3 de octubre de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó al despacho ponente que el auto inadmisorio se notificó mediante estado del 24 de septiembre de 2025 y que, dentro del término de la ejecutoria del mismo[10], el 25 de septiembre de 2025, el ciudadano Ericsson Ernesto Mena Garzón corrigió la demanda presentada, en los términos que pasan a exponerse[11].

16. En primer lugar, el actor incluyó un acápite denominado hechos[12], en el que contextualizó la demanda de la siguiente forma: (i) la Ley 2056 de 2020 no contempla mecanismos para internalizar los pasivos ambientales mineros, a pesar de la existencia de la Ley 2327 de 2023 que los regula; (ii) el artículo 22 establece un 1.5% para temas ambientales, cifra considerada desproporcionada frente a los daños estimados por entidades como la Contraloría y el Ministerio del Ambiente (COP 10–12 billones anuales); (iii) los artículos 32 y 33 omiten mecanismos de participación ciudadana, contraviniendo el Acuerdo de Escazú y el artículo 29 de la Constitución; (iv) las regalías (~COP 8–9 billones) son inferiores al costo de los daños ambientales, mientras las ganancias empresariales superan los COP 15 billones; (v) de documentan efectos graves en salud y medio ambiente en zonas como La Guajira, el M. Medio y Chocó; y (vi) finalmente, citó como un caso paradigmático el “Iguana Papers” que revela más de 600 pasivos ambientales ocultos por Ecopetrol, evidenciando una omisión estructural.

17. Ahora bien, en relación con la demanda, precisó que formula un único cargo por omisión legislativa relativa con base en los criterios contenidos en la Sentencia C-273 de 2017. En ese orden de ideas, indicó lo siguiente[13]:

(i) N. existe y excluye: los artículos 18 y 19 regulan variables técnicas sin incluir pasivos ambientales, excluyendo la restauración prevista en la Ley 2327 de 2023.

(ii) Deber incumplido: el artículo 80 de la Constitución impone el deber de sostenibilidad e internalización de costos ambientales, incumplido por la norma.

(iii) Irrazonabilidad: existe un desbalance extremo entre los daños ambientales y las regalías, agravado por el contexto internacional (conflicto en Ucrania).

(v) Desigualdad negativa: las comunidades en zonas extractivas asumen los impactos sin reparación, vulnerando el artículo 13 de la Constitución.

18. Finalmente, en el escrito de corrección planteó dos “subcargos adicionales” referidos a que el artículo 22 de la Ley 2056 de 2020 vulnera el artículo 361 de la Constitución, porque no es equitativo que se asigne como regalías sólo el 1.5%, y que los artículos 32 y 33 de la misma norma transgreden el artículo 29 de la Constitución porque no establecen la participación de las comunidades en relación con la formulación de los proyectos que se financian con los recursos provenientes de las regalías[14].

4. Auto de rechazo

19. Mediante auto del 17 de octubre de 2025[15], la magistrada L.M.E.M. rechazó la demanda al considerar que no se corrigieron las deficiencias advertidas en el auto de inadmisión. Lo anterior, en la medida en que el accionante no explicó cómo subsanó los yerros transversales señalados en el auto del 22 de septiembre de 2025, en lo referente a los requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia[16]. Agregó que “[S]i bien se observa un esfuerzo argumentativo del demandante, este termina insistiendo en los planteamientos propuestos en su escrito inicial, sin resolver las falencias advertidas desde el auto inadmisorio[17].

20. Frente al yerro de ausencia de claridad, la providencia explicó que éste no se superó por cuanto el demandante no expuso de forma precisa cómo la situación descrita genera el cargo de inconstitucionalidad. Así, indicó que (i) la ambigüedad que se constató en el auto inadmisorio respecto de los cargos planteados se mantiene porque, a pesar de que el actor insiste en que el único reproche se refiere a la configuración de una presunta omisión legislativa relativa, plantea nuevos “subcargos” que impiden comprender el verdadero alcance de la demanda; (ii) se plantea como parámetro de control la Sentencia C-273 de 2017 sin explicar cuáles son los elementos relevantes en el caso concreto; y (iii) no se exponen argumentos que demuestren cómo opera la vulneración de los artículos 13 y 29 de la Constitución y de los estándares internacionales.

21. Respecto del defecto de pertinencia advertido, el despacho ponente encontró que el escrito de corrección no subsanó dicha falencia, en tanto que, lejos de exponer cómo las disposiciones accionadas transgreden la Constitución de forma objetiva, el actor se limitó a reiterar argumentos que se dirigen a cuestionar la eficacia de la medida legislativa, sin demostrar de qué manera la disposición acusada vulnera de forma directa un mandato constitucional[18].

22. De otro lado, se advirtió que la corrección de la demanda tampoco supera los problemas de especificidad que fueron encontrados en el auto inadmisorio porque, aunque el accionante intenta precisar el objeto de la demanda dirigiendo sus argumentos a demostrar la configuración de la omisión legislativa relativa; lo cierto es que persiste la ausencia de un desarrollo que permita identificar de manera concreta: (i) cuál es la norma sobre la que recae la omisión; (ii) cuál es el deber constitucional específico que el legislador habría desconocido; y (iii) por qué dicha exclusión o ausencia resulta contraria a la Constitución[19].

23. Finalmente, el auto de rechazo concluyó que no se cumple con el requisito de suficiencia porque el escrito de corrección no supera las falencias señaladas en el auto inadmisorio. En ese orden de ideas, precisó que “[P]ersiste la falta de precisión en la formulación del cargo y la ausencia de una exposición clara sobre la norma omitida, el deber constitucional presuntamente desconocido y la manera en que ello vulnera la Constitución. Además, el actor reitera argumentos de conveniencia y referencias generales a los impactos ambientales y sociales de la minería que, si bien son relevantes para una discusión pública, no permiten aún establecer una contradicción normativa concreta susceptible de ser evaluada por el juez constitucional”[20].

5. Recurso de súplica

24. El 21 de octubre de 2025, el ciudadano Ericsson Ernesto Mena Garzón presentó recurso de súplica contra el auto de rechazo[21]. Respecto a la insuficiencia argumentativa estructura sus cuestionamientos a partir de los defectos advertidos en los autos inadmisorio y de rechazo.

25. Antes de comenzar el desarrollo del recurso, el demandante explicó que, en el auto de rechazo, la magistrada sustanciadora omitió considerar que aquel limitó expresamente su cargo a los artículos 18 y 19, excluyó toda propuesta de modificación presupuestal, y delimitó un solo parámetro constitucional: el artículo 80 CP, desarrollado en la sentencia C-035 de 2016[22]. Agregó que la Corte al exigir una perfección formal desproporcionada, desestimó la posibilidad razonable de interpretar la demanda corregida como apta para generar una duda mínima sobre la constitucionalidad de las normas, lo cual constituye un error manifiesto en la apreciación de los requisitos procesales[23].

26. En primer lugar, explicó que su demanda sí acredita el presupuesto de claridad, en la medida en la que se plantea un cargo único referido a la configuración de una omisión legislativa relativa, cuyo núcleo es el siguiente: los artículos 18 y 19 de la Ley 2056 de 2020 [que] omiten incorporar una variable ambiental obligatoria en la liquidación y fijación del precio base de regalías, que refleje el costo unitario de los pasivos ambientales asociados a cada recurso natural no renovable, en violación directa del deber constitucional de planificación sostenible consagrado en el artículo 80 CP[24]. Agrega que su reproche en relación con el artículo 22 se refiere al efecto “sistémico derivado” ya que, si no se internalizan costos en la liquidación de las regalías, la posterior distribución no será suficiente para reparar los daños.

27. En segundo lugar, mencionó que en su escrito de corrección sí especificó la norma omitida y el deber constitucional concreto. Sobre lo primero, precisó que la norma omitida es la variable ambiental obligatoria en la liquidación y precios base, definida como el costo unitario estimado de pasivos ambientales por unidad extraída (tonelada de carbón, onza de oro, barril de petróleo), conforme a los criterios técnicos del Ministerio de Ambiente y la Ley 2327 de 2023 (art. 2)[25]. En relación con lo segundo, explicó que el deber constitucional incumplido es el artículo 80 de la C.P. que “impone al Estado el deber de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para su desarrollo sostenible, conservación, protección y restauración[26]. Finalmente, sostuvo que la jurisprudencia relevante es la Sentencia C-035 de 2016, en la que esta Corte consideró que la internalización de los costos ambientales no es discrecional, sino un mandato constitucional derivado del artículo 80 CP[27].

28. En tercer lugar, indicó que la demanda es pertinente porque, aunque los autos critiquen la insuficiencia del 1.5% por tratarse de un argumento de conveniencia, la demanda no pretende cuestionar la política fiscal sino la omisión de un estándar constitucional mínimo, en el sentido de que si el Estado permite la explotación, debe exigir que los costos ambientales se reflejen en el cálculo de las regalías[28]. En ese sentido, mencionó que la desproporción cuantificada no es un argumento de eficacia, sino la demostración empírica de la irrazonabilidad de la omisión legislativa relativa.

29. En cuarto lugar, argumentó que la demanda y la corrección de la misma sí aportaron elementos suficientes para generar una duda mínima de inconstitucionalidad, por cuanto se explicó (i) la magnitud de los pasivos ambientales acudiendo a fuentes de la Contraloría (2024) y del IDEAM (2024); (ii) el estándar constitucional, es decir, el artículo 80 de la CP y la Ley 2327 de 2023; y (iii) la jurisprudencia constitucional relevante: Sentencias C-035 de 2016, C-674 de 2001 y C-058 de 2022.

30. Finalmente, solicitó a la Sala Plena de la Corte Constitucional (i) revocar el auto de rechazo del 17 de octubre de 2025; (ii) admitir la demanda de inconstitucionalidad parcial contra los artículos 18 y 19 de la Ley 2056 de 2020, limitada al cargo de omisión legislativa relativa al artículo 80 CP[29]; y (iii) decretar las pruebas solicitadas, en especial, los informes de la Contraloría y IDEAM, como elementos técnicos para valorar la proporcionalidad de la omisión[30].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

31. Esta Corte es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con el artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 49 del Reglamento Interno.

2. Finalidad y procedencia del recurso de súplica

32. El artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad procede el recurso de súplica ante la Sala Plena. Se trata de una oportunidad procesal para que el demandante controvierta, bien por aspectos formales o materiales, la providencia que decide el rechazo. En consecuencia, el carácter excepcional y estricto de este recurso impide que se convierta en una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos propuestos, corrijan los yerros cometidos en la demanda o adicionen nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciador[31].

33. Los requisitos de procedencia del recurso de súplica, que permiten que sea analizado de fondo, son tres: (i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada provenga del accionante y aquel acredite su condición de ciudadano; (ii) la oportunidad, ya que el interesado debe presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia; y (iii) la carga argumentativa que consiste en exponer, de manera clara y suficiente, las razones concretas dirigidas a cuestionar los fundamentos jurídicos y fácticos del auto de rechazo.

34. Según la jurisprudencia de esta Corte, el recurso de súplica es un mecanismo que otorga a los demandantes una oportunidad para controvertir la decisión de rechazo, cuando consideran que la misma es equivocada, o que incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad para que, sin la participación del magistrado que examinó la aptitud de la demanda, la Sala Plena examine los presuntos errores en los que pudo incurrir.

35. Para que el recurso de súplica se examine de fondo, este tribunal ha exigido a la parte demandante asumir una mínima carga de argumentación en el sentido de precisar los aspectos del auto de rechazo que considera desacertados. Esta exposición debe responder a estándares mínimos de coherencia, consistencia y claridad puesto que “[e]sta exigencia se justifica en el hecho de que el objetivo primordial de este recurso es controvertir lo expuesto por el Magistrado Sustanciador en el auto de rechazo de la demanda, por lo cual la argumentación debe estar orientada a atacar las motivaciones expresadas en el auto y no a corregir o modificar la demanda interpuesta originariamente[32].

36. Asimismo, ha aclarado la jurisprudencia constitucional que, en virtud de la naturaleza excepcional del recurso de súplica, la función de la Corte no puede consistir en repetir el estudio de admisibilidad que le correspondió al magistrado sustanciador, porque ello implicaría desconocer la labor que se le asignó en los términos del artículo 6o del Decreto 2067 de 1991[33]. Entonces, la función de la Corte en esta etapa del proceso se limita a verificar la existencia de los yerros u olvidos del auto de rechazo alegados por el demandante[34]. De manera que, es indispensable que el accionante presente argumentos para atacar, desvirtuar o discutir las razones que llevaron al rechazo de la demanda y para que el recurso proceda se debe comprobar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad[35].

3. Caso concreto

37. En esta oportunidad, la Sala Plena encuentra que se satisfacen los requisitos de procedencia del recurso de súplica, relativos a la legitimación por activa y la oportunidad. Sin embargo, la carga argumentativa se incumplió. A continuación, se explica esta conclusión.

38. En primer lugar, se acredita la legitimación por activa toda vez que el recurrente es el demandante en el proceso de la referencia y aquel acreditó su condición de ciudadano. En segundo lugar, también se satisface la oportunidad, ya que el recurso se presentó el 21 de octubre de 2025; esto es, antes del término de ejecutoria del auto de rechazo. Según el informe de la Secretaría General, tal término transcurrió los días 22, 23 y 24 de octubre de 2025[36].

39. En tercer lugar, respecto del requisito de carga argumentativa, es necesario no perder de vista que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional previamente reseñada, el recurso de súplica tiene un carácter estrictamente excepcional. Su finalidad se limita a permitir que la Sala Plena examine si el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad. En consecuencia, este escenario procesal no constituye una posibilidad para controvertir de manera general la decisión adoptada por el despacho sustanciador, para replantear la posición jurídica del demandante ni para solicitar un nuevo examen de admisibilidad de la demanda.

40. Por ello, el cumplimiento de la carga argumentativa implica que el recurrente deba identificar con precisión el error, la omisión o la arbitrariedad en que habría incurrido el despacho al rechazar la demanda. Además, la argumentación debe ser clara y suficiente para evidenciar el desacierto de la providencia controvertida. De ahí que, cuando el escrito se limita a reiterar las razones de la demanda inicial o a expresar simplemente su inconformidad con el sentido de la decisión, la carga argumentativa no se satisface.

41. En el caso analizado, la Sala Plena encuentra que el recurso promovido por el ciudadano Ericsson Ernesto Mena Garzón no cumple con este estándar. El escrito no identifica ningún yerro, olvido o arbitrariedad en el Auto del 17 de octubre de 2025, sino que insiste en que la Corte valoró de manera formalista su corrección. Con base en esa afirmación, solicita que se admita la demanda “limitada al cargo de omisión legislativa relativa al artículo 80 CP . Sin embargo, el actor no expone de qué manera la magistrada sustanciadora habría incurrido en un error relevante o en una omisión valorativa que vicie la decisión impugnada.

42. En esencia, el recurrente reitera los mismos planteamientos ya considerados en los autos de inadmisión y rechazo, como lo es que el legislador omitió incluir una “variable ambiental obligatoria” en la liquidación y fijación del precio base de regalías, que el deber omitido deriva del artículo 80 de la Constitución y que la omisión genera una desigualdad contraria a la Constitución. Ninguna de estas afirmaciones se orienta a demostrar que el despacho hubiera incurrido en un yerro en la interpretación del Decreto 2067 de 1991, en la valoración del escrito de corrección o en la aplicación de la jurisprudencia sobre omisiones legislativas relativas. Por el contrario, el recurso pretende que la Sala Plena sustituya el criterio del despacho y realice un nuevo examen de admisibilidad sobre los mismos argumentos ya desestimados.

43. Es más, para sustentar esa pretensión, el recurrente reproduce la estructura de los fundamentos del auto de inadmisión y del auto de rechazo, para responder a las exigencias allí señaladas. Así, dedica apartados independientes a cada requisito para insistir en que, a partir de afirmaciones generales, el escrito de corrección (i) sí delimitó un cargo único de omisión legislativa relativa frente a los artículos 18 y 19 de la Ley 2056 de 2020, (ii) identificó la norma omitida y el deber constitucional incumplido conforme al artículo 80 de la Constitución y la Sentencia C-035 de 2016, (iii) planteó un juicio de inconstitucionalidad y no de conveniencia, y (iv) generó una duda mínima razonable.

44. Para la Sala es claro que esta forma de argumentación no está dirigida a evidenciar un error, una omisión relevante o una arbitrariedad en la providencia controvertida, sino a reafirmar la posición inicial del actor. De esta manera, en el escrito de súplica el demandante se limita a insistir en que su demanda sí cumplía con los requisitos de admisibilidad, lo cual se traduce en un desacuerdo jurídico con la decisión, no en la exposición de un yerro o arbitrariedad en su adopción.

45. Esta Corporación encuentra que estos razonamientos no controvirtieron los argumentos del auto de rechazo de la demanda. La responsabilidad del recurrente era demostrar la imposición de exigencias incompatibles con la etapa de admisión o que el escrito de subsanación corrigió lo pedido en el auto de inadmisión. En lugar de ello, los razonamientos del demandante se orientaron a reiterar sus argumentos iniciales y a sostener que su cargo era apto[37]. Por tanto, es claro que el escrito de la referencia no se enmarca dentro de los límites del recurso de súplica, en el que no es posible acudir como si se tratara de una instancia adicional para revisar, en general, la valoración realizada por el despacho sustanciador.

46. En ese orden de ideas, se concluye que el recurso de súplica formulado en contra del Auto del 17 de octubre de 2025, dentro del expediente D-16.851, incumple el requisito de carga argumentativa. En consecuencia, se procederá con su rechazo.

47. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción de los ciudadanos, de manera que bien puede el actor presentar una nueva demanda, por supuesto bajo las exigencias de los artículos 40-6 y 241 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991. En todo caso, de volver a presentar la demanda, deberá tomar en consideración los autos de inadmisión y rechazo, así como la presente decisión.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica presentado por el ciudadano Ericsson Ernesto Mena Garzón en el expediente D-16.851, tras advertir la ausencia de carga argumentativa.

Segundo.- A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR el contenido de esta decisión al demandante, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

Tercero.- Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el expediente D-16.851.

N., comuníquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

Ausente con permiso

N. ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

Ausente con comisión

L.M.E.M.

Magistrada

No participa

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Expediente remitido al despacho de la magistrada L.M.E.M., el día 8 de septiembre de 2025, luego del reparto efectuado por la Sala Plena en sesión del 4 de septiembre de 2025.

[2] Cuadro tomado del auto inadmisorio del 22 de septiembre de 2023, dictado por el despacho de la magistrada L.E.M..

[3] Auto notificado por medio de estado número 158 del 24 de septiembre de 2025.

[4] Expediente digital: D-16.851. Documento “Auto que I. la demanda”. P.p. 11.

[5] Expediente digital: D-16.851. Documento “Auto que I. la demanda”. P.p. 11-12.

[6] Expediente digital: D-16.851. Documento “Auto que I. la demanda”. P.p. 12.

[7] Ibidem.

[8] Expediente digital: D-16.851. Documento “Auto que I. la demanda”. P.p. 14.

[9] Expediente digital: D-16.851. Documento “Auto que I. la demanda”. P.p. 16

[10] El término de ejecutoria corrió los días 25, 26 y 29 de septiembre de 2025.

[11] Expediente digital: D-16.851. Documento “Corrección a la demanda”.

[12] Expediente digital: D-16.851. Documento “Corrección a la demanda”. P.p. 2-3.

[13] Expediente digital: D-16.851. Documento “Corrección a la demanda”. P.p. 3-4.

[14] Expediente digital: D-16.851. Documento “Corrección a la demanda”. P.p. 4.

[15] Auto notificado por medio de estado número 175 del 22 de octubre de 2025.

[16] Expediente digital: D-16.851. Documento “Auto que Rechaza la demanda”. P.p. 5.

[17] Ibidem.

[18] Expediente digital: D-16.851. Documento “Auto que Rechaza la demanda”. P.p. 6.

[19] Ibidem.

[20] Expediente digital: D-16.851. Documento “Auto que Rechaza la demanda”. P.p. 7.

[21] Expediente digital: D-16.851. Documento “Recurso de Súplica”.

[22] Expediente digital: D-16.851. Documento “Recurso de Súplica”.P.p. 3-4.

[23] Ibidem.

[24] Expediente digital: D-16.851. Documento “Recurso de Súplica”.P.p. 4.

[25] Ibidem.

[26] Ibidem.

[27] Ibidem.

[28] Expediente digital: D-16.851. Documento “Recurso de Súplica”.P.p. 5.

[29] Expediente digital: D-16.851. Documento “Recurso de Súplica”.P.p. 6.

[30] Ibidem.

[31] Corte Constitucional. Autos 164 de 2006 y 016 de 2023.

[32] Corte Constitucional. Auto 121 de 2010.

[33] Corte Constitucional. Auto 083 de 2016.

[34] Corte Constitucional. Auto 058 de 2010.

[35] Corte Constitucional. Auto 1784 de 2023.

[36] Expediente digital: D-16.851. Documento “Informe a despacho”.

[37] Corte Constitucional. Auto 1481 de 2025.

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex