AUTO nº 20001-23-33-000-2019-00359-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 13-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847713800

AUTO nº 20001-23-33-000-2019-00359-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 13-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoAuto
Número de expediente20001-23-33-000-2019-00359-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 40 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 43 NUMERAL 3 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1495 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1857 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 95 NUMERAL 3 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 37
Fecha de la decisión13 Agosto 2020
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha13 Agosto 2020


RECURSO DE APELACIÓN - Contra auto que decretó la suspensión provisional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Contra elección de Concejal por celebración de contratos / RECURSO DE APELACIÓN – Se confirma decisión / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA


Cuando se pretenda la suspensión provisional en ejercicio de los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, es necesario acreditar el cumplimiento de los requisitos fijados en el artículo 231 del CPACA. (…). Así, la suspensión provisional de los efectos del acto acusado es procedente siempre y cuando se acredite que existe violación de las disposiciones y que dicha transgresión surja del análisis del acto y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…). Basado en el criterio reiteradamente expuesto por esta corporación, el a quo [Tribunal Administrativo del Cesar] aludió a los diferentes elementos exigidos para la estructuración de la inhabilidad pero no hizo un análisis de la forma como pudo haberse configurado cada uno de ellos en el caso concreto y si eran aplicables a todos esos convenios o solo al invocado por el demandante en el acápite respectivo. Precisa la Sala que en la impugnación, la parte demandada no discutió la suscripción de los contratos, la condición jurídica con la cual el concejal demandado acudió a su celebración, la naturaleza de entidad pública que tiene el Hospital Rosario Pumarejo de L., ni el factor temporal establecido en la norma legal que sustentó la medida cautelar. Tampoco cuestionó el hecho de que el Tribunal Administrativo del Cesar haya accedido a la medida cautelar con base en los diferentes contratos y adiciones y prórrogas, no obstante que la suspensión provisional fue solicitada y sustentada por el actor únicamente en el 004 de enero 3 de 2019, dado que la alzada está referida, en general, a los mismos. En tales condiciones, el análisis que corresponde en esta instancia estará centrado en el aspecto relacionado con la ejecución que debía llevarse a cabo en el municipio de Valledupar, dado que fue el argumento al cual estuvo circunscrita la apelación. (…). Es claro que la restricción legal [artículo 43 de la Ley 136 de 1994] para el acceso al cargo en la corporación pública de elección popular derivada de la celebración de contratos con entidades públicas, de cualquier nivel, opera siempre que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio, que es el elemento territorial que controvirtió el demandado a partir del carácter departamental que tiene el Hospital Rosario Pumarejo de L.. (…). Así, puede concluirse que en el término establecido en el numeral 3º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, es decir un año antes de la elección, el demandado celebró un contrato y dos adiciones a igual número de contratos cuya ejecución debía llevarse a cabo en el municipio de Valledupar, en cuya circunscripción electoral resultó elegido concejal para el periodo 2020-2023. (…). Precisa la Sala que la disposición legal que regula la inhabilidad atribuida al concejal demandado no exige que para la estructuración del aspecto territorial tenga que intervenir directamente el alcalde en representación del municipio en la celebración del contrato, ya que lo estipulado es que deba ejecutarse en el respectivo municipio en el cual fue elegido. (…). Tampoco puede admitirse que la inhabilidad no haya surgido porque la prestación del servicio especializado de salud iba dirigida a la población del departamento, dado que no puede desconocerse que dicha entidad territorial incluye al municipio de Valledupar. Por consiguiente, al no haberse desvirtuado que el contrato 004 de 2019 celebrado por el demandado y las adiciones que extendieron los contratos 168 y 170 de 2018 debían ejecutarse en el municipio de Valledupar, donde fue elegido el demandado, la providencia impugnada será confirmada.


NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al elemento territorial para efectos de la inhabilidad que se analiza, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de mayo 30 de 2019, M.A.Y.B., R.. 13001-23-33-000-2018-00417-01 (Acumulado).


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 40 / LEY 136 DE 1994ARTÍCULO 43 NUMERAL 3



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO


Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 20001-23-33-000-2019-00359-01


Actor: O.A.D.D.


Demandado: JULIO PERALTA - CONCEJAL DE VALLEDUPAR - PERIODO 2020-2023




Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Confirma auto que decretó suspensión provisional de los efectos del acto acusado – Lugar de ejecución del contrato



AUTO


Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto de febrero 20 del año en curso, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Cesar decretó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado en este proceso.


ANTECEDENTES


1. La demanda


En nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor O.A.D.D. presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Cesar en la que incluyó las siguientes pretensiones:


Primera.- Se declare parcialmente la nulidad del Acta de Escrutinio Municipal de Valledupar FORMULARIO E-26 CON, que contiene el resultado del escrutinio municipal y declaratoria de elección del Concejo Municipal de Valledupar, de fecha 6 de noviembre de 2019; junto con los actos previos y posteriores.


Segunda.- Se declare parcialmente la nulidad de la elección del Concejal Municipal de Valledupar, señor JULIO JULIO JULIO PERALTA, […] para el periodo 2020-2023 y, por ende, la cancelación de la respectiva credencial, con fundamento en la causal 5ª del artículo 275 del CPACA.


Tercera.- Que como consecuencia de lo anterior se llame a ocupar el cargo de concejal a quien sigue en lista en orden de votación por el partido ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE, que para el caso es el señor O.A.D.D. […], según los resultados contenidos en el acta de escrutinio.


Cuarta.- Se hagan las demás declaraciones y condenas que conforme a la naturaleza de la acción sean procedentes”. (Mayúsculas del texto original).


2. La solicitud de suspensión provisional


Luego de invocar la causal de nulidad prevista en el numeral 5º del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el actor aseguró que el señor J.P. “[…] se inscribió y resultó elegido como Concejal de Valledupar para el periodo 2020-2023, estando incurso en la inhabilidad contemplada en el numeral 3º del artículo 43 de la ley 136 de 1994, modificada por el artículo 40 de la ley 617 de 2000, al haber intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio y de tercero dentro del año anterior a la elección […]”.


Agregó que basta armonizar el acto acusado con las dos normas legales citadas y el contrato No. 004-2019 de enero 3 de 2019 para que sea procedente la medida cautelar, señaló los elementos que configuran la alegada inhabilidad del demandado y relacionó en detalle las pruebas aportadas al proceso para respaldar la petición.


En cuanto al aspecto temporal, sostuvo que está acreditada la intervención en la celebración de contratos y señaló específicamente el 004 de enero 3 de 2019 suscrito entre el Hospital Rosario Pumarejo de L. ESE y el señor J.P. en condición de representante legal de la Asociación Sindical de Ginecología y Obstetricia del Cesar (ASCOGE).


Respecto del elemento material, subrayó que está probado con base en otros documentos allegados al proceso como la constancia expedida por el Ministerio de Trabajo sobre la modificación de la junta directiva de la organización sindical y el Registro Único Tributario No. 14463873391 la calidad del demandado y además la Ordenanza 048 de 1994 demuestra que el hospital es una entidad pública.


Sobre el componente subjetivo, indicó que el interés propio aparece configurado a partir de las cláusulas séptima y octava del contrato que establecieron el valor y la forma de pago, el registro presupuestal No. 37 de enero 4 de 2019 que respalda el acuerdo de voluntades, las pólizas de garantía de cumplimiento suscritas por el demandado como representante legal de ASCOGE y el acta de inicio suscrita entre el supervisor del contrato y el señor Julio Peralta.


Concluyó que el aspecto territorial está demostrado porque los contratos se ejecutaron en el municipio de Valledupar e hizo alusión al número 004 de 2019 cuyas cláusulas segunda, vigésima primera y vigésima segunda establecieron que los servicios médicos debían prestarse en la ESE Hospital Rosario Pumarejo de L., que el domicilio contractual era Valledupar y que dicha ciudad era también el lugar de cumplimiento de las obligaciones, al acta de informe de supervisión y seguimiento, al acta de liquidación bilateral, al comprobante de egreso de julio 29 de 2019 y al oficio GR.01-01-360 de diciembre 6 del mismo año según el cual el hospital tiene una sola sede ubicada en Valledupar.


3. La decisión apelada


Después de citar apartes de varios criterios expuestos por esta corporación sobre los requisitos para la procedencia de la suspensión provisional y la configuración de la inhabilidad invocada por el actor, el Tribunal Administrativo del Cesar, en el auto de febrero 20 del presente año, precisó que el señor Julio Peralta, en calidad de representante legal de la Asociación de Ginecólogos Obstetras del Cesar, celebró 4 contratos y 2 adiciones con el gerente de la ESE Hospital Rosario Pumarejo de...

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