AUTO nº 20001-23-33-000-2019-00374-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 22-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896202147

AUTO nº 20001-23-33-000-2019-00374-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 22-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente20001-23-33-000-2019-00374-01
Fecha de la decisión22 Octubre 2020
Tipo de documentoAuto

RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que declaró no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales / EXCEPCIONES PROCESALES – Clases / DEMANDA EN FORMA – Requisitos / INEPTITUD DE LA DEMANDA – La omisión de señalar la causal de nulidad no la configura / REQUISITOS DE LA DEMANDA – Prevalencia del derecho sustancial sobre el formal / RECURSO DE APELACIÓN – Confirma decisión

La doctrina procesal entiende por excepción todo medio de defensa que proponga el demandado frente a las pretensiones de la parte actora y suele clasificar este instituto procesal en: (i) excepciones previas o dilatorias que tienden a postergar la contestación en razón de carecer la demanda de requisitos para su admisibilidad; (ii) excepciones de fondo o perentorias, las cuales buscan controvertir el derecho pretendido, por lo que generalmente no están en el derecho procesal sino en el derecho sustantivo y (iii) excepciones mixtas, que son aquellas que tienen naturaleza de excepción previa pero sus efectos son de excepción perentoria, toda vez que, paralizan el proceso en forma definitiva, como ocurre con la caducidad, transacción, conciliación, prescripción y cosa juzgada. (…). Ahora bien, el artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa de los artículos 306 del CPACA, enlista las excepciones previas, entre las cuales está la de “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales” (Num.5), según la cual, si el libelo introductorio no cumple con los requisitos de forma señalados por el legislador, no puede tramitarse válidamente el proceso so pena de generar, en algunos casos, un fallo inhibitorio. Así, el citado mecanismo de defensa hace relación al presupuesto procesal denominado «demanda en forma», que se refiere a los requisitos o condiciones mínimas de la demanda, los cuales están señalados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, tales como, (i) la designación de las partes y de sus representantes, (ii) las pretensiones, (iii) hechos y omisiones, (iv) normas violadas y concepto de violación cuando se trata de impugnar actos administrativos, (v) la estimación razonada de la cuantía cuando sea necesaria, (vi) la dirección de las partes, (vii) anexos de la demanda y; (viii) la individualización del acto acusado. (…). En definitiva, lo que se garantiza a través de la mentada institución procesal es evitar el desgaste innecesario de la administración de justicia con la adopción de decisiones que no resuelvan de fondo la controversia debido a la ausencia de los presupuestos procesales requeridos para tal efecto. (…). En el sub examine, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, alegada por el apoderado de la parte demandada, tiene fundamento en la supuesta desatención del requisito formal previsto en el artículo 162, numeral 4° de la Ley 1437 de 2011, en cuanto aduce que la parte actora no señaló expresamente en cuál de las causales de que tratan los artículos 137 y 275 del CPACA, incurre el acto de elección que se acusa; falencia que considera va en detrimento del derecho al debido proceso y los principios de congruencia y justicia rogada. (…). [H]a sido voluntad del legislador legitimar un margen de apreciación del juez en relación con el estudio integral de la demanda, a fin de evitar pronunciamientos inhibitorios, los cuales desnaturalizan la esencia de la función de administrar justicia y superponen el derecho meramente adjetivo al material o sustantivo. (…). [E]n el presente caso no hay asomo de duda frente al cumplimiento de la exigencia de que trata el artículo 162, numeral 4º del CPACA, en cuanto el demandante alega como normas violadas los artículos 2º de la Constitución Política de 1991 y 43, numeral 4º de la Ley 136 de 1994 y, a su vez, explica el concepto de la violación de estos preceptos bajo el entendido que la demandada estaba incursa en una causal inhabilitante. (…). [E]l concepto de violación se circunscribe al deber que tiene el demandante de exponer las razones o motivos que dan sustento a la acusación violatoria, lo que conlleva unos mínimos argumentativos que deben ser apreciados por el juez en aras de evitar vaguedades, imprecisiones o absoluta falta de claridad que no permitan si quiera inferir el sustento de las pretensiones, siempre teniendo en cuenta para dicha labor de interpretación el principio pro actione. En este orden, la omisión de señalar la causal de nulidad en que incurre el acto acusado no tiene la virtud de constituir un defecto en el libelo inicial, pues, se reitera, la exigencia objeto de estudio se entiende satisfecha al exponerse un concepto de violación en el cual se esbocen de forma clara y concreta los fundamentos de hecho y de derecho que soportan las pretensiones, garantizando con ello el derecho de defensa del extremo pasivo y la labor instructiva del juez, quien tiene la potestad de identificar a motu propio el vicio; máxime cuando el contencioso electoral puede ser ejercido por cualquier persona a voces del artículo 139 del CPACA de lo que es dable inferir que, como sucede en el sub judice, no todos los demandantes son personas formadas en la ciencia del derecho, por lo que la imposición de señalar una causal en particular resulta desproporcionada. De igual forma, tampoco es de recibo la censura del recurrente tendiente a desvirtuar la vocación de utilidad que pueda tener el artículo 2º de la Constitución Política que el demandante alega como norma infringida, toda vez que es un aspecto que escapa al análisis formal que le corresponde hacer al juez ab initio del trámite y que debe relegarse hasta el análisis que sobre el mismo se efectué en la sentencia que ponga fin al proceso. Así las cosas, concluye la S. que la decisión del quo, de entender satisfecho el requisito formal en discusión, relativo a precisar las normas violadas y esbozar el concepto de violación, se aviene al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y a una lectura sistemática, coherente e integral de la demanda. Por consiguiente, se impone para esta S. de decisión confirmar la providencia recurrida.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las excepciones previas y de mérito o de fondo, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 28 de enero de 2009, C.M.F.G., R.. 11001-03-26-000-2007-00046-01(34239). De la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 12 de septiembre de 2019, C.S.L.I.V., R.. 76001-23-33-000-2013-00163-02 (1433-2017). Sobre la constitucionalidad del artículo 137 numeral 4 del C.C.A., alusivo al contenido de la demanda, ver: Corte Constitucional, sentencia C-197 de 1999. En lo relacionado con la prevalencia del derecho sustancial como garantía y respeto de los derechos de las partes interesadas en los procesos contencioso-administrativos, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, auto del 11 de abril de 2019, M.C.P.C., radicación 2014-00230-01; Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, sentencia del 17 de mayo de 2012, M.L.R.V.Q., radicación 2005-02502-01.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 162 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 166 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 20001-23-33-000-2019-00374-01

Actor: A.V.S.

Demandado: T.G.S. - CONCEJAL DE VALLEDUPAR – CESAR, PERÍODO 2020-2023

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Confirma auto que negó la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales – normas violadas y concepto de violación

AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la S. a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada, contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo del Cesar el 6 de agosto de 2020, por medio del cual declaró no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales.

I. ANTECEDENTES

1.1 La demanda.

El ciudadano A.V.S., actuando en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral de que trata el artículo 139 del CPACA, a través de la cual pretende que se declare:

1° Que es nulo el acto administrativo (credencial – o acta general de escrutinios) por medio de los cuales (sic) la comisión escrutadora municipal declaró la elección de la señora T.G.S., como Concejal del Municipio de Valledupar para el período 2020-2023 como consta en la mencionada acta.

2° Que, como consecuencia de lo anterior, el cargo de Concejal del Municipio de Valledupar periodo 2020-2023 deberá ser ocupado por el candidato que en orden descendiente haya ocupado el tercer lugar en votaciones correspondiente a la lista al Concejo por el Partido...

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