AUTO nº 20001-23-31-000-1999-01063-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 22-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900992649

AUTO nº 20001-23-31-000-1999-01063-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 22-11-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión22 Noviembre 2021
Número de expediente20001-23-31-000-1999-01063-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / IMPROCEDENCIA DE LA MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / EXCEPCIÓN DE LA INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / ADICIÓN A LA SENTENCIA

De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, quedando únicamente facultado, y de manera excepcional, para aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311

CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / CONTENIDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA

[L]a corrección de las sentencias procede –de oficio o a petición de parte– cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el Juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias -artículo 309 del C.P.C.-.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309

SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / AUSENCIA DEL DERECHO DE POSTULACIÓN / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / ERROR EN EL NOMBRE DE LA PARTE RECURRENTE

[S]e tiene que para el presente asunto, si bien el señor B. G. N. solicitó la corrección de la sentencia en calidad de “beneficiario del proceso”, lo cierto es que no acudió a través de apoderado judicial; sin embargo, la Sala procederá a realizar la corrección de oficio debido a que se detectó que efectivamente se incurrieron en errores de digitación en la parte resolutiva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 20001-23-31-000-1999-01063-01(30872)

Actor: M.C.M.B. Y OTROS

Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala la solicitud de corrección formulada por el demandante B.G.N., en relación con la sentencia proferida el 27 de mayo de 2015 por esta Corporación.

I. A N T E C E D E N T E S

1.- El día 27 de mayo de 2015, la Sala que integra esta Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió decisión de fondo dentro del presente asunto y dispuso lo siguiente:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 30 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo – Sala de Descongestión con sede en Santander, Norte de Santander y Cesar, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia y, en su lugar se dispone:

SEGUNDO: DECLÁRASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, patrimonialmente responsable por la muerte de D.B.P. y por las lesiones sufridas por los señores G.A.P.B. y B.G.N., en hechos ocurridos el 4 de noviembre de 1999, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar las siguientes indemnizaciones por concepto de perjuicios morales:

a) Grupo familiar de DAVID BELEÑO PEÑARANDA

Para DAIRO BELEÑO ARIAS y B.O.P.C., padres de la víctima, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.

Para J.J.B.P., D.B.P., C.B.P. y J.B.P., hermanos de la víctima, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.

Para D.J.B.N. y J.D.N.A., hijos de la víctima, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para R.C., abuela de la víctima, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para B.Y.N.A., compañera permanente de la víctima la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

b) Grupo familiar de GERARDO ANTONIO PAYARES BOTERO

Para GERARDO ANTONIO PAYARES BOTERO, en calidad de víctima, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para M.C.M.B. y F.A.P.P., la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de padres de la víctima.

Para A.I........M.M. y R.E.M.M., la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de hermanos de la víctima.

Para L.C.P.S. y G.A.P.S., la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de hijos de la víctima.

c) Grupo familiar de BREINER GOMEZ NORIEGA

Para BREINER GOMEZ NORIEGA, en calidad de víctima, la suma de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para O.G.A. y DISOLINA NORIEGA CONTRERAS la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de padres de la víctima.

Para ZARAMY ESTELA GOMEZ NORIEGA la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de hermana de la víctima.

CUARTO: CONDENASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar las siguientes indemnizaciones por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $51’037.943 a favor del señor D.J.B.N., la suma de 51’176.620 a favor de J.D.N.A. y la suma de $147’502.615 a favor de la señora B.Y.N.A.; la suma de $46’414.047 a favor del señor G.A.P.B.; la suma de $48’893.321 a favor del señor B.G.N..

QUINTO: CONDENESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar a título de indemnización por daño a la vida relación, por la suma equivalente a cincuenta (50) SMLMV para D.B. y BLANCA OLIVA PEÑARANDA, treinta (30) SMLMV para D.B.P., J.B.P., J.J.B.P., D.B.P., C.B.P. y cien (100) SMLMV para B.Y.N.A., D.J.B.N. y J.D.N.A.; cien (100) SMLMV para B.G.N. y veinte (20) SMLMV para O.G.A., DISOLINA NORIEGA CONTRERAS y ZARAMY GOMEZ NORIEGA; cien (100) SMLMV para G.A.P.B., veinte (20) SMLMV para M.C.M.B., A.I.M.M., R.M.M., F.A.P. y treinta (30) SMLMV para R.C.S. ROJAS, L.C.P.S. y G.A.P.S..

(…)”

2.- La anterior sentencia se notificó por edicto, el cual se fijó en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación durante el término de tres (3) días, comprendido entre el 25 y 30 de junio de 2015, inclusive, a las cinco de la tarde.

3.- Mediante escritos allegados a la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación los días 2 y 29 de julio de 2015, la parte demandante formuló solicitudes de corrección y aclaración de la sentencia, para lo cual se expuso, en síntesis, lo siguiente:

i) Que era necesario corregir la sentencia de segundo grado, toda vez que, por error involuntario, los nombres de las señoras D.B.P. y R.C.S.R. fueron excluidos de los reconocimientos ordenados.

ii) Que debía ser aclarado el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, en los siguientes párrafos: 3° del literal a; 2°, 3° y 4° del literal b; y 2° del literal c, en aras de indicar si las cifras contempladas en la indemnización se estimaron para cada una de las personas allí incluidas y no para ser distribuidas en partes iguales entre las mismas.

iii) Que debía aclararse si la señora R.C., incluida en la parte resolutiva de la sentencia, era la misma demandante A.R.C.O..

4. En consecuencia, en auto del 4 de noviembre de 2015, la Subsección A de la Sección Tercera corrigió y aclaró el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 27 de mayo de 2015.

5. En escrito presentado el 15 de septiembre de 2021, el señor B.G.N., en su calidad de actor y beneficiario de la condena proferida en el proceso, presentó escrito solicitando lo siguiente:

i) Se corrija los numerales 3°, 4° y 5° de la sentencia puesto que hay un error en cuanto al nombre de los beneficiarios: A.R.C.O., B.Y.N.A., G.A.P.C., L.C.P.C., R.C.C.R., M.C.M.B., A.I.M.M.,...

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