Auto Nº 2002-00005-02 del Tribunal Superior de Manizales Sala Penal, 16-05-2019
Sentido del fallo | REVOCA |
Materia | LIBERTAD CONDICIONAL - Tránsito legislativo del subrogado penal / TESIS: LIBERTAD CONDICIONAL/ Tránsito legislativo del subrogado penal/ Principio de favorabilidad/ Aplicación de la Ley más favorable/ Debido proceso/ Sucesión de leyes en el tiempo/ Ultractividad de la ley/ Retroactividad de la ley/ El principio de favorabilidad no distingue entre normas sustantivas o procesales/ El principio de favorabilidad como excepción al principio de irretroactividad de la ley/“La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello también rige para los condenados. La analogía sólo se aplicará en materias permisivas.” Código penal artículo 6.PROBLEMA JURÍDICO.¿El señor A. G., fue juzgado bajo el imperio de la Ley 40 de 1993, posteriormente, el ordenamiento jurídico ha ido incluyendo normas más favorables, con base en ellas, se debe acceder al beneficio pretendido? Tesis. La Corte Suprema de Justicia ha establecido que para la aplicación del principio de favorabilidad, deben concurrir: (i) sucesión o simultaneidad de dos o más leyes en el tiempo; (ii) regulación de un mismo supuesto de hecho, pero que conlleva consecuencias jurídicas distintas; y (iii) permisibilidad de una disposición frente a la otra. |
Número de registro | 81511974 |
Fecha | 16 Mayo 2019 |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA. ARTÍCULO 29. DECRETO 100 DE 1980. CÓDIGO PENAL. ARTÍCULOS: 6, 39, 64, 68A, NORMA QUE FUE ADICIONADA POR LA LEY 1142 DE 2007, MODIFICADA POR LAS LEYES 1453 Y 1474 DE 2011,1709 DE 2014 Y LA 1773 DE 2016. LEY 599 DE 2000. LEY 40 DE 1993. LEYES 890 Y 906 DE 2004. LEY 1709 DE 2014. ARTÍCULO 30. LEYES 504 DE 1999, 599 DE 2000 Y 600 DE 2000. LEY 733 DE 2002 Y LA LEY 1121 DE 2006. LEY 600 DE 2000 ARTÍCULO 6º. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. ARTÍCULO 471. ARTÍCULOS II.I DE LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS; 15.1 DEL PACTO DE NUEVA YORK, Y EL ARTÍCULO 9º DE LA CONVENCIÓN DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA. |
Emisor | Sala Penal (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales de Colombia) |
Número de expediente | 05 Febrero 2002 |
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EDINSON ACEVEDO GIRALDO SECUESTRO EXTORSIVO Y OTRO
Revoca
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
Aprobado Acta n. ° 558 de la fecha.
Manizales, dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
1. ASUNTO.
Procede la Corporación a resolver el recurso de apelación
interpuesto por el señor E.A.G., frente a
la decisión emitida el 23 de noviembre de 2018, proferida por el
Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
La Dorada, C., mediante el cual no aprobó la concesión del
subrogado penal de la libertad condicional invocado por el
recurrente.
2. RESEÑA PROCESAL.
2.1. Conforme se extrae del dossier, el señor EDINSON
ACEVEDO GIRALDO, se encuentra purgando una condena de 18
años y 09 meses de prisión, conforme fuera redosificada la
condena que finalmente impuso el Juzgado Regional de la ciudad
de Medellín, que posteriormente fue confirmada por el Tribunal
Nacional de Bogotá, en sede de segunda instancia, por los reatos
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EDINSON ACEVEDO GIRALDO SECUESTRO EXTORSIVO Y OTRO
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de Homicidio agravado, S. extorsivo, P. ilegal de
armas y municiones de defensa personal y H. calificado y
agravado, en atención a los hechos ocurridos el 25 de enero del
año 1995.
2.2. El interno A.G., el 21 de noviembre
de 2018 allegó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de La Dorada, C., Despacho que
vigila la condena que le fuese impuesta, una solicitud de
concesión de la libertad condicional, con fundamento en lo
preceptuado en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, por
haber alcanzado las tres quintas partes (3/5) de la pena, tener
buena conducta durante su reclusión y la satisfacción de los
demás requisitos consagrados en la norma.
3. PROVIDENCIA RECURRIDA.
Mediante providencia interlocutoria del día 23 de noviembre
de 2018, el Juez Ejecutor denegó la aprobación del beneficio, por
cuanto el señor E.A.G. obra condenado
por el delito de Secuestro extorsivo, conducta punible que se
encuentra excluida para la concesión de beneficios
administrativos, prohibición que existe desde la fecha en que el
mencionado incurrió en la conducta punible.
Al respecto, reseñó el Juzgador que para la fecha de los
hechos se encontraba en vigencia la Ley 40 de 1993, la cual en
su artículo 15 imponía la cortapisa, que ha perdurado en el tiempo
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con las diferentes normas que se han expedido, por lo que en
últimas fincó en tal prohibición la petición de avalar el permiso de
marras.
4. DEL DISENSO.
4.1. El señor A.G., interpuso los recursos
de reposición y en subsidio apelación en contra de la decisión
emitida en primera instancia, argumentando que en el particular
asunto al haber cometido los delitos enlistados el 25 de enero de
1995 no se encontraba en vigencia la Ley 40 de 1993 que
modificó el Decreto Ley 100 de 1980, la cual, entró a regir el 19 de
enero de 1993, ya que si bien son normas anteriores, estas fueron
derogadas por la ley 504 de 1999, 599 de 2000 y 600 de 2000.
Sostuvo que la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia ha puntualizado que el artículo 11 de la Ley
733 de 2002 fue derogado tácitamente por las Leyes 890 y 906 de
2004.
Afirmó que si bien el delito de Secuestro extorsivo se
encuentra enlistado entre las prohibiciones contenidas en la Ley
733 de 2002 y la Ley 1121 de 2006, en el fallo condenatorio se
logra apreciar que fue condenado por el Decreto 100 de 1980,
modificado por la Ley 40 de 1993, luego, el Juzgado Ejecutor
redosificó la condena impuesta en aplicación a la Ley 599 de
2000, la cual es posterior y favorable, por lo que a la fecha no le
puede ser aplicable otra normativa como la Ley 733 y la Ley 1121.
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Deprecó la revocatoria del auto que le negó el subrogado
penal y solicitó le sea concedido el mismo atendiendo el tránsito
legislativo más favorable a sus intereses, ya que cumple con las
tres quintas partes (3/5) de la condena impuesta.
Por último, aseveró que la negativa entraña un
desconocimiento de su derecho a la igualdad, en razón a que a
sus compañeros de causa les fue concedido el subrogado penal
por otras Células Judiciales.
4.2. La reposición fue despachada de manera desfavorable,
con fundamento en que la negativa obedeció a una prohibición
consagrada expresamente en la ley para cualquier tipo de
beneficio, en el mismo sentido que se explicó en la decisión
inicial.
Adujo el Fallador que para la fecha en la cual cometió los
delitos endilgados, se encontraba vigente la Ley 40 de 1993 por lo
que le es aplicable a su caso.
5. CONDERACIONES.
5.1. Problema jurídico.
De acuerdo con el derrotero fijado, debe la Sala ocuparse
de definir los siguientes problemas jurídicos:
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¿Al señor A.G. le es aplicable la Ley 40 de
1993, en punto a la prohibición legal contenida para la concesión
del subrogado penal de la libertad condicional a las personas
condenas por delitos como el Secuestro extorsivo?
Luego de lo cual se entrará a establecer: ¿existe en el
ordenamiento jurídico una normativa más favorable a los intereses
del peticionario para el otorgamiento de la rogada gracia judicial?
¿En virtud del principio de favorabilidad, al interesado le es
aplicable el contenido de las Leyes 890 y 906 de 2004, al ser más
benéficas que la Ley 40 de 1993 en la situación planteada en el
caso concreto?
Para desentrañar el asunto, esta Corporación (i) se referirá
al beneficio de la libertad condicional, (ii) luego, analizará lo
concerniente al principio de favorabilidad en materia penal, (iii)
después de lo cual se evaluará la derogatoria tácita de la
exclusión legal contenida en la Ley 733 de 2002 declarada por la
Corte Suprema de Justicia; para finalmente (iii) dar solución a los
problemas jurídicos planteado.
5.2. De la libertad condicional.
El subrogado de la libertad condicional encarna un sustituto
de la pena de prisión o arresto, el cual, para ser procedente debe
satisfacer las exigencias legales, las cuales se encuentran
consagradas en el artículo 64 del Estatuto Penal, que fue
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modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que
consagra “el Juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad
condicional a las personas condenadas a pena privativa de la libertad cuando cumplan con los
siguientes requisitos: 1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el
centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar con
la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social.”
El mencionado artículo ha sufrido diferentes modificaciones
legislativas. En principio, la Ley 599 de 2000, establecía en el
artículo 64: “
al condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres (3) años, cuando haya cumplido
las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el
establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad
para continuar con la ejecución de la pena. No podrá negarse el beneficio de la libertad
condicional atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la
dosificación de la pena. El período de prueba será el que falte para el cumplimiento total de la
condena.”
De manera posterior, fue promulgada la Ley 890 de 2004,
norma que entró a modificar lo dispuesto en la Ley 599 de 2000 y
en su artículo 5 consagró: “El artículo 64 del Código Penal quedará así: "Artículo
64. Libertad condicional. juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como
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período de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en
otro tanto.”1
A su vez, la Ley 1453 2011, modificó la Ley 890 de 2004 y
en punto al subrogado penal estableció: “ARTÍCULO 64. El juez podrá
conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración
de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la
pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión
permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la...
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