Auto Nº 2002-00005-02 del Tribunal Superior de Manizales Sala Penal, 16-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 850349550

Auto Nº 2002-00005-02 del Tribunal Superior de Manizales Sala Penal, 16-05-2019

Sentido del falloREVOCA
MateriaLIBERTAD CONDICIONAL - Tránsito legislativo del subrogado penal / TESIS: LIBERTAD CONDICIONAL/ Tránsito legislativo del subrogado penal/ Principio de favorabilidad/ Aplicación de la Ley más favorable/ Debido proceso/ Sucesión de leyes en el tiempo/ Ultractividad de la ley/ Retroactividad de la ley/ El principio de favorabilidad no distingue entre normas sustantivas o procesales/ El principio de favorabilidad como excepción al principio de irretroactividad de la ley/“La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello también rige para los condenados. La analogía sólo se aplicará en materias permisivas.” Código penal artículo 6.PROBLEMA JURÍDICO.¿El señor A. G., fue juzgado bajo el imperio de la Ley 40 de 1993, posteriormente, el ordenamiento jurídico ha ido incluyendo normas más favorables, con base en ellas, se debe acceder al beneficio pretendido? Tesis. La Corte Suprema de Justicia ha establecido que para la aplicación del principio de favorabilidad, deben concurrir: (i) sucesión o simultaneidad de dos o más leyes en el tiempo; (ii) regulación de un mismo supuesto de hecho, pero que conlleva consecuencias jurídicas distintas; y (iii) permisibilidad de una disposición frente a la otra.
Número de registro81511974
Fecha16 Mayo 2019
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA. ARTÍCULO 29. DECRETO 100 DE 1980. CÓDIGO PENAL. ARTÍCULOS: 6, 39, 64, 68A, NORMA QUE FUE ADICIONADA POR LA LEY 1142 DE 2007, MODIFICADA POR LAS LEYES 1453 Y 1474 DE 2011,1709 DE 2014 Y LA 1773 DE 2016. LEY 599 DE 2000. LEY 40 DE 1993. LEYES 890 Y 906 DE 2004. LEY 1709 DE 2014. ARTÍCULO 30. LEYES 504 DE 1999, 599 DE 2000 Y 600 DE 2000. LEY 733 DE 2002 Y LA LEY 1121 DE 2006. LEY 600 DE 2000 ARTÍCULO 6º. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. ARTÍCULO 471. ARTÍCULOS II.I DE LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS; 15.1 DEL PACTO DE NUEVA YORK, Y EL ARTÍCULO 9º DE LA CONVENCIÓN DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA.
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales de Colombia)
Número de expediente05 Febrero 2002
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EDINSON ACEVEDO GIRALDO SECUESTRO EXTORSIVO Y OTRO

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

Aprobado Acta n. ° 558 de la fecha.

Manizales, dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

1. ASUNTO.

Procede la Corporación a resolver el recurso de apelación

interpuesto por el señor E.A.G., frente a

la decisión emitida el 23 de noviembre de 2018, proferida por el

Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

La Dorada, C., mediante el cual no aprobó la concesión del

subrogado penal de la libertad condicional invocado por el

recurrente.

2. RESEÑA PROCESAL.

2.1. Conforme se extrae del dossier, el señor EDINSON

ACEVEDO GIRALDO, se encuentra purgando una condena de 18

años y 09 meses de prisión, conforme fuera redosificada la

condena que finalmente impuso el Juzgado Regional de la ciudad

de Medellín, que posteriormente fue confirmada por el Tribunal

Nacional de Bogotá, en sede de segunda instancia, por los reatos

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de Homicidio agravado, S. extorsivo, P. ilegal de

armas y municiones de defensa personal y H. calificado y

agravado, en atención a los hechos ocurridos el 25 de enero del

año 1995.

2.2. El interno A.G., el 21 de noviembre

de 2018 allegó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de La Dorada, C., Despacho que

vigila la condena que le fuese impuesta, una solicitud de

concesión de la libertad condicional, con fundamento en lo

preceptuado en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, por

haber alcanzado las tres quintas partes (3/5) de la pena, tener

buena conducta durante su reclusión y la satisfacción de los

demás requisitos consagrados en la norma.

3. PROVIDENCIA RECURRIDA.

Mediante providencia interlocutoria del día 23 de noviembre

de 2018, el Juez Ejecutor denegó la aprobación del beneficio, por

cuanto el señor E.A.G. obra condenado

por el delito de Secuestro extorsivo, conducta punible que se

encuentra excluida para la concesión de beneficios

administrativos, prohibición que existe desde la fecha en que el

mencionado incurrió en la conducta punible.

Al respecto, reseñó el Juzgador que para la fecha de los

hechos se encontraba en vigencia la Ley 40 de 1993, la cual en

su artículo 15 imponía la cortapisa, que ha perdurado en el tiempo

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con las diferentes normas que se han expedido, por lo que en

últimas fincó en tal prohibición la petición de avalar el permiso de

marras.

4. DEL DISENSO.

4.1. El señor A.G., interpuso los recursos

de reposición y en subsidio apelación en contra de la decisión

emitida en primera instancia, argumentando que en el particular

asunto al haber cometido los delitos enlistados el 25 de enero de

1995 no se encontraba en vigencia la Ley 40 de 1993 que

modificó el Decreto Ley 100 de 1980, la cual, entró a regir el 19 de

enero de 1993, ya que si bien son normas anteriores, estas fueron

derogadas por la ley 504 de 1999, 599 de 2000 y 600 de 2000.

Sostuvo que la Sala de Casación Penal de la Corte

Suprema de Justicia ha puntualizado que el artículo 11 de la Ley

733 de 2002 fue derogado tácitamente por las Leyes 890 y 906 de

2004.

Afirmó que si bien el delito de Secuestro extorsivo se

encuentra enlistado entre las prohibiciones contenidas en la Ley

733 de 2002 y la Ley 1121 de 2006, en el fallo condenatorio se

logra apreciar que fue condenado por el Decreto 100 de 1980,

modificado por la Ley 40 de 1993, luego, el Juzgado Ejecutor

redosificó la condena impuesta en aplicación a la Ley 599 de

2000, la cual es posterior y favorable, por lo que a la fecha no le

puede ser aplicable otra normativa como la Ley 733 y la Ley 1121.

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Deprecó la revocatoria del auto que le negó el subrogado

penal y solicitó le sea concedido el mismo atendiendo el tránsito

legislativo más favorable a sus intereses, ya que cumple con las

tres quintas partes (3/5) de la condena impuesta.

Por último, aseveró que la negativa entraña un

desconocimiento de su derecho a la igualdad, en razón a que a

sus compañeros de causa les fue concedido el subrogado penal

por otras Células Judiciales.

4.2. La reposición fue despachada de manera desfavorable,

con fundamento en que la negativa obedeció a una prohibición

consagrada expresamente en la ley para cualquier tipo de

beneficio, en el mismo sentido que se explicó en la decisión

inicial.

Adujo el Fallador que para la fecha en la cual cometió los

delitos endilgados, se encontraba vigente la Ley 40 de 1993 por lo

que le es aplicable a su caso.

5. CONDERACIONES.

5.1. Problema jurídico.

De acuerdo con el derrotero fijado, debe la Sala ocuparse

de definir los siguientes problemas jurídicos:

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¿Al señor A.G. le es aplicable la Ley 40 de

1993, en punto a la prohibición legal contenida para la concesión

del subrogado penal de la libertad condicional a las personas

condenas por delitos como el Secuestro extorsivo?

Luego de lo cual se entrará a establecer: ¿existe en el

ordenamiento jurídico una normativa más favorable a los intereses

del peticionario para el otorgamiento de la rogada gracia judicial?

¿En virtud del principio de favorabilidad, al interesado le es

aplicable el contenido de las Leyes 890 y 906 de 2004, al ser más

benéficas que la Ley 40 de 1993 en la situación planteada en el

caso concreto?

Para desentrañar el asunto, esta Corporación (i) se referirá

al beneficio de la libertad condicional, (ii) luego, analizará lo

concerniente al principio de favorabilidad en materia penal, (iii)

después de lo cual se evaluará la derogatoria tácita de la

exclusión legal contenida en la Ley 733 de 2002 declarada por la

Corte Suprema de Justicia; para finalmente (iii) dar solución a los

problemas jurídicos planteado.

5.2. De la libertad condicional.

El subrogado de la libertad condicional encarna un sustituto

de la pena de prisión o arresto, el cual, para ser procedente debe

satisfacer las exigencias legales, las cuales se encuentran

consagradas en el artículo 64 del Estatuto Penal, que fue

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modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que

consagra “el Juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad

condicional a las personas condenadas a pena privativa de la libertad cuando cumplan con los

siguientes requisitos: 1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el

centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar con

la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social.”

El mencionado artículo ha sufrido diferentes modificaciones

legislativas. En principio, la Ley 599 de 2000, establecía en el

artículo 64: “ El Juez concederá la libertad condicional

al condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres (3) años, cuando haya cumplido

las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el

establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad

para continuar con la ejecución de la pena. No podrá negarse el beneficio de la libertad

condicional atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la

dosificación de la pena. El período de prueba será el que falte para el cumplimiento total de la

condena.”

De manera posterior, fue promulgada la Ley 890 de 2004,

norma que entró a modificar lo dispuesto en la Ley 599 de 2000 y

en su artículo 5 consagró: “El artículo 64 del Código Penal quedará así: "Artículo

64. Libertad condicional.

juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa

valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras

partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de

reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de

la pena. En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la

reparación a la víctima. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como

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período de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en

otro tanto.”1

A su vez, la Ley 1453 2011, modificó la Ley 890 de 2004 y

en punto al subrogado penal estableció: “ARTÍCULO 64. El juez podrá

conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración

de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la

pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión

permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la...

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