Auto Nº 2010-00003-04 del Tribunal Superior de Manizales Civil Familia, 21-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 850346559

Auto Nº 2010-00003-04 del Tribunal Superior de Manizales Civil Familia, 21-03-2017

Sentido del falloREVOCA EL PROVEÍDO PROMULGADO EL 5 DE ABRIL DE 2016, POR EL JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, POR MEDIO DEL CUAL SE RECHAZÓ LA DEMANDA DE PERTENENCIA ORDINARIA PARA LA FORMALIZACIÓN DE OPOSICIÓN AL DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
Número de registro81457075
Número de expediente03 Abril 2010
Fecha21 Marzo 2017
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ARTÍCULOS 407, 75, 76, 77, 85, 82, NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 407. CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. ARTÍCULOS: 375, 320, 328, LEY 794 DE 2003
EmisorTribunal Superior de Manizales,CIVIL FAMILIA
Auto

República de Colombia

Tribunal Superior del Distrito Judicial

Manizales Sala Civil-Familia

Magistrado Sustanciador: Dr. ÁLVARO JOSÉ

TREJOS BUENO

Manizales, veintiuno de marzo dos mil

diecisiete

I. OBJETO DE DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto

contra el auto proferido el 6 de febrero de 2017, por

medio del cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de

Manizales, rechazó la demanda de expropiación

formulada por la Agencia Nacional de Infraestructura -

ANI- en contra de herederos determinados e

indeterminados del causante Patricio Antonio González

Colorado

II. PRECEDENTES

1. La parte demandante incoó proceso de

expropiación de una zona de terreno de 1355.90 m2 que

se segrega de un inmueble de mayor extensión, ubicado

en la vereda La Cuchilla Atravesada del municipio de

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Manizales, identificado con ficha catastral Nº 00-02-

0031-0264-000 y folio de matrícula inmobiliaria Nº 100-

118546.

2. El Juzgado de conocimiento, mediante

proveído de 13 de enero del corriente, inadmitió la

demanda. Al hallar inconvenientes formales en cuanto a:

(a) La citación para la notificación de la oferta

de compra fue devuelta por la empresa de correos con

causal de “no reclamado”, “lo que hace concluir que no

se cumplió con el requisito de haber sido enviada a la

dirección de notificación tal como lo exige el artículo 68

del CPACA”; igual situación se presentaba con la

notificación por aviso del mismo acto; sin que mediara

saneamiento con la fijación de aviso en la página web de

Autopista del Café S.A.;

(b) A pesar del conocimiento del fallecimiento

del señor Patricio Antonio González Colorado, la

citación para notificación personal de la resolución que

decretó la expropiación y la de notificación por aviso

fueron enviadas con destino a él; recordó que las

personas fallecidas no son titulares de derechos, ni

tienen personalidad jurídica para ser citados en un

trámite administrativo de manera directa, sino que los

mismos se encuentran representados, entre otros por sus

herederos, en tal sentido tanto la oferta de compra como

la resolución de expropiación debió dirigirse contra los

herederos determinados e indeterminados del causante;

(c) Como consecuencia, el poder debía ser

corregido pues no está claramente determinado, dado

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que se confirió mandato para demandar a los herederos

determinados e indeterminados pero no se precisaba de

quién y al hablarse de determinados se deben

individualizar teniendo en cuenta las personas frente a

las cuales se integrará el litisconsorcio;

(d) En cumplimiento del precepto 61 del C.G.P.

se debía dirigir la demanda en contra de los herederos

determinados individualizándolos.

3. La parte actora, a manera de enmienda del

libelo introductor, cuatro criterios a saber, (i) las

causales de inadmisión de la demanda son taxativas; con

excepción de la solicitud de adecuación del poder las

demás razones no se enmarcaban en tales; (ii) El proceso

de notificación de la oferta formal de compra se adelantó

conforme a lo indicado en los artículos 68 y 69 de la ley

1437 de 2011, en la medida en que la norma solo indica

que la citación debe ser enviada a la dirección que

reposa en el expediente, carga legal que se cumplió a

cabalidad y si la misma no fue entregada o reclamada,

ello no es óbice para indicar que no se ha agotado el

procedimiento establecido en la ley; predica aplicable al

aviso enviado en los mismos términos; (iii) los

herederos no son titulares de derechos reales pues no

cuentan con capacidad de transferir el inmueble por sí

mismos y aunque el propietario haya fallecido el

derecho se mantiene en su cabeza hasta tanto se traslade

a terceros, ya sea mediante sucesión por causa de muerte

o a través de sentencia judicial de expropiación del bien,

pese a lo cual la resolución de expropiación fue

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comunicada a los herederos; (iv) respecto del poder

aludió que la demanda se dirigió en contra de los

herederos indeterminados, no de los determinados, dado

que en el proceso administrativo no se logró la

individualización de algún heredero y ninguna persona

acreditó tal calidad.

4. El 6 de febrero hogaño el Juzgado de primer

grado rechazó la demanda. Radicó su sustento en que la

etapa de enajenación voluntaria fue tramitada frente a

persona fallecida, carente de personalidad jurídica,

violentando los derechos de defensa y contradicción de

los herederos de aquél, en cabeza de quienes está

radicado el derecho real de herencia; a su juicio, es

contrario a derecho que se envíen citaciones para

presentación cuando está fenecida la persona. Sostuvo

que ante la no entrega de las citaciones lo lógico es que

se volviera a intentar y actuar de otra manera.

5. La parte demandante, inconforme con la

decisión, interpuso recurso de apelación, para cuyo

efecto sostuvo que no se materializa la apreciación

subjetiva con la concreción de las normas que se

desconocen y que se aplican a los procesos de

adquisición de predios requerido por motivos de utilidad

pública e interés social; señaló que no existe violación al

debido proceso toda vez que desde el inicio de la

actuación administrativa la entidad vinculó a través de

los procedimientos de notificación establecidos en la ley

1437 de 2011 a los herederos indeterminados del titular

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del derecho real de dominio inscrito en el folio de

matrícula inmobiliaria, más el derecho no se encuentra

en nadie diferente al titular; citó el canon 25 de la ley

1682 de 2013 y aunque haya fallecido el derecho se

mantiene en su cabeza hasta que se traslade a terceros

mediante sucesión por causa de muerte o sentencia

judicial; “lo más cercano a...

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