Auto nº A. 228/24, Corte Constitucional, 07-02-2024
| Fecha de sentencia | 07 Febrero 2024 |
| Número de expediente | CJU-4860 |
| Fecha de publicación | 11 Abril 2024 |
| Número de sentencia | A. 228/24 |
| Tipo de documento | Auto |
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 228 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-4860.
Asunto: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Facatativá y el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá.
Magistrado sustanciador:
Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 09 de octubre de 2018, mediante apoderado y a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor C.J.P.V. instauró demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, “C.”) y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante “Porvenir”). Como pretensiones solicitó la nulidad de: a) la afiliación registrada en el formato No. 200-1173883 y No. 05606358 de fecha 31/10/2000 a su nombre, b) los actos fictos y presuntos emitidos por C. mediante los cuales rechazó la solicitud de regularización de la historia laboral y de la afiliación al Régimen De Prima Media (en adelante, “RPM”) del demandante y c) el comunicado de la AFP Porvenir que rechazó la solicitud de declaratoria de nulidad, inexistencia e ineficacia de su supuesta afiliación. Y, a título de restablecimiento, se realicen los trámites administrativos necesarios para regular su situación laboral y para que Porvenir traslade el monto total de sus aportes a favor de C.[1].
2. La demanda fue repartida al Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que mediante auto del 30 de noviembre de 2018 remitió por competencia territorial el asunto a los Juzgados Administrativos del Circuito de Facatativá[2].
3. El 18 de octubre de 2022, el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Facatativá declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá para su trámite. Advirtió que, de acuerdo con el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, “CPTSS”), es la Jurisdicción Ordinaria Laboral la competente de los conflictos entre administradoras de pensiones cualquiera sea su naturaleza y sus afiliados, tal como sucede en el presente asunto[3].
4. El 13 de octubre de 2023, el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá declaró su falta de jurisdicción para asumir el conocimiento de la demanda, propuso conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el expediente a esta corporación. Sustentó su decisión en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante “CPACA”). En su criterio, debido a que el demandante ostentó la calidad de empleado público, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente de la demanda, ya que el citado artículo determina que dicha jurisdicción conoce de “las controversias relativas a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”[4].
5. El 27 de octubre de 2023, el expediente se radicó en Secretaría General de la Corte. El 16 de noviembre del mismo año se repartió y cuatro días después se remitió al despacho para su sustanciación[5].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.
7. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[6]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configure estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
|
Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones |
|
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Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[7]. |
|
Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[8]. |
|
Normativo |
Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[9]. |
C. Competencia de las controversias relacionadas con la ineficacia de traslados de regímenes pensionales. Reiteración del auto 406 de 2021.
8. En el auto citado, la Corte concluyó que en virtud de lo dispuesto en el artículo 104.4 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. Además, determinó que “en las controversias en materia de seguridad social, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se determina mediante dos factores concurrentes: la naturaleza jurídica de la entidad demandada y la calidad jurídica (determinada por la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña) del sujeto que demanda”.
9. Por lo anterior, en el caso que no concurran los factores antes mencionados para que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo asuma el conocimiento, se activará la competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral en aplicación a la cláusula general de competencia prevista en el artículo 2.4 del CPTSS.
D. Examen del caso concreto.
10. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 2° Administrativo Oral de Facatativá y el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridades que integran distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda que pretende dejar sin efectos el traslado del señor P. a la AFP Porvenir y se devuelvan los dineros aportados a C..
(iii) Presupuesto normativo: las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en los artículos 104.4 del CPACA y 2.4 del CPTSS, entre otros.
11. Superado el anterior estudio, con base en lo expuesto en el auto 406 de 2021, la Sala considera que Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer del asunto, aun cuando el medio utilizado por el señor P.V. para iniciar el proceso fuese el de nulidad y restablecimiento del derecho y no una demanda ordinaria laboral como en el auto citado[10]. En efecto, lo relevante para determinar la competencia en el caso concreto es que no se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA para asignar el asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, toda vez que, aunque el demandante ostentó la calidad de empleado público, este se encuentra afiliado al fondo privado de pensiones Porvenir. En consecuencia, la Sala Plena le remitirá el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
E. R. de decisión.
12. “La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso promovido por un ciudadano que solicita el traslado del RAIS al RPM. Lo anterior, porque un fondo privado de pensiones (Porvenir S.A.) administra el régimen de seguridad social al que está afiliado. En esa medida, no se cumple uno de los requisitos exigidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, para efectos de asignar la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En particular, la administradora de pensiones no es una persona de derecho público”[11].
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 2° Administrativo Oral de Facatativá y el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, y DECLARAR que el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por el señor César Julio P.V..
Segundo: REMITIR el expediente CJU-4860 al Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo el Juzgado 2° Administrativo Oral de Facatativá.
N., comuníquese y cúmplase.
D.F.R.
Presidenta
N. ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con comisión
J.C.C.G.
Magistrado
V.F.A.
Magistrado
J.E.I.N.
Magistrado
A.J.L.O.
Magistrado
P.A.M.M.
Magistrada
C.P.S.
Magistrada
J.F.R.C.
Magistrado
A.L.R.L.
Secretaria General
[1] El accionante afirma que desde el 1° de marzo de 1975 ha estado afiliado y cotizando pensión en el extinto Instituto de Seguros Sociales- ISS. Que a partir del 19 de enero de 2001 fue suprimido el cargo que venía desempeñando. Sin embargo, mediante sentencia ejecutoriada el 10 de octubre de 2007, el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Facatativá ordenó al E.S.E Hospital San Vicente de Paul de San Juan de Rioseco Cundinamarca, reintegrar al demandante en un cargo equivalente, pagarle todos los sueldos, aumentos salariales, prestaciones sociales dejadas de percibir, y los aportes a la seguridad social en pensiones, declarando que no existió solución de continuidad. Sin embargo, al momento del Hospital mencionado al dar cumplimiento a la orden, C. rechazó el pago de los aportes argumentando que en la AFP Porvenir existía una afiliación a nombre del señor P.V., por lo que el Hospital pagó a la AFP Porvenir el periodo comprendido entre el 19/01/2001 al 10/10/2007. Archivo “04CdDemandaPruebasN°2.pdf”, págs. 65-91, 133.
[2] Archivo “08AutoOrdenaRemitirCompetenciaFacatativa.pdf”.
[3] Archivo “29AutoDeclaraFaltaJurisdicción.pdf”.
[4] Archivo “43AutoSuscitaConflictoNegativoRemiteCorteConstitucional.pdf”.
[5] Archivo “03CJU-4860 Constancia de Reparto.pdf”.
[6] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[7] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[8] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[9] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[10] Corte constitucional, auto 574 de 2023.
[11] Corte Constitucional, auto 406 de 2021.
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