AUTO nº 23001-23-33-000-2018-00526-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 09-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847344025

AUTO nº 23001-23-33-000-2018-00526-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 09-07-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha de la decisión09 Julio 2020
Tipo de documentoAuto
Fecha09 Julio 2020
Número de expediente23001-23-33-000-2018-00526-01

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Cuatro meses a partir de la notificación o ejecución del acto demandado / ACTOS ENJUICIABLES ANTE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA - Definitivos que crean, modifican o extinguen un derecho / ACTO DEMANDADO - Acto ficto que negó el reconocimiento de sanción moratoria por el pago tardío de cesantías / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - No operó


Esta corporación ha precisado que son los actos administrativos definitivos, aquellos susceptibles de control jurisdiccional, por cuanto, tienen la vocación de crear, modificar o extinguir una situación jurídica particular o general. Los actos definitivos pueden ser expresos o fictos, estos últimos se configuran ante la falta de pronunciamiento expreso y de fondo de la administración, respecto de alguna actuación presentada por parte del administrado ante la entidad competente, pues se trata de una ficción legal, en que la ley permite suponer ante la ausencia de respuesta que culmine el procedimiento administrativo, la existencia de un acto administrativo que responde con contenido negativo o positivo lo pedido, a fin de garantizar los derechos constitucionales y se puedan ejercer las acciones legales correspondientes. Como en este asunto particular la controversia gira en torno al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, desde el «01 de diciembre de 2006» hasta el «14 de septiembre de 2012» porque según adujo la demandante en el escrito de alzada, en el proceso ejecutivo laboral no le fue cancelado en su totalidad la mora, puesto que «este solo la reconoció hasta el 1 de diciembre de 2006» cuando las cesantías definitivas fueron pagadas el 14 de septiembre de 2012, es factible que acuda a esta jurisdicción para reclamar tal acreencia. El acto ficto negativo generado con la petición de 15 de noviembre de 2012 por la señora Ana Cecilia Bruno Guerrero ante la alcaldía municipal del Cereté para solicitar el pago de la sanción moratoria desde el 01 de diciembre de 2006 hasta el 14 de septiembre de 2012 por el no pago oportuno de las cesantías definitivas es un acto administrativo sujeto de control judicial por la jurisdicción contencioso administrativo.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "A"


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 23001-23-33-000-2018-00526-01(2971-19)


Actor: ANA CECILIA BRUNO GUERRERO


Demandado: MUNICIPIO DE CERETÉ CÓRDOBA



Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. RECHAZO DEMANDA - ACTO NO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL. APELACIÓN AUTO.




La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora A.C.B.G. contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Córdoba mediante auto de 14 de marzo de 2019, de rechazar la demanda al considerar que el acto ficto cuestionado no es susceptible de control judicial en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.




ANTECEDENTES



La señora A.C.B.G., a través de apoderado judicial, presentó demanda el 30 de noviembre de 20181, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del cpaca, para que se declare la nulidad del acto administrativo ficto que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por la presunta cancelación inoportuna de las cesantías definitivas solicitadas el 15 de noviembre de 2012.


A título de restablecimiento del derecho, pidió el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, correspondiente al periodo «01 de diciembre de 2006 hasta el 14 de septiembre de 2012» en los términos de los artículos 192, 194 y 195 del cpaca y se condene en costas a la parte demandada.


En el acápite de los hechos, la demandante señaló que laboró en el servicio de la docencia en la Escuela de Primaria Mixta de Rabolargo desde el 4 de mayo de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2002 y en virtud de esa relación laboral, el municipio de Cereté reconoció las prestaciones sociales y cesantías definitivas mediante Resolución 568 de 10 de marzo de 2003.


Para obtener el pago de las aludidas prestaciones, la accionante inició un proceso2 ejecutivo laboral del cual se libró mandamiento de pago el día 31 de marzo de 2004 y la entidad territorial después del acuerdo de reestructuración de pasivos previsto en la Ley 550 de 1999 canceló tal acreencia el 14 de septiembre de 2012. En razón a ello, el 15 de noviembre de 2012 pidió ante el municipio el reconocimiento de la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006.


Decisión apelada


El Tribunal Administrativo del Córdoba en auto3 de 14 de marzo de 2019 resolvió rechazar la demanda de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, al considerar que el acto ficto o presunto que se cuestiona no es susceptible de control judicial.


De las pruebas aportadas con la demanda, advirtió que lo que se reclama a través del presente medio de control ya fue ordenado en el proceso4 ejecutivo laboral que adelantó la actora junto con un grupo de personas ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, en el cual se libró mandamiento de pago el 31 de marzo de 2004, a título de sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, por la suma de veintidós mil setecientos ochenta y dos pesos con sesenta y seis centavos ($22.782,66) diarios desde el 27 de mayo de 2003, hasta el día en que se efectúe el pago de la obligación.


Seguidamente, precisó que mediante auto de 15 de enero de 2007, el Juzgado Primero Civil de Cereté suspendió el proceso ejecutivo laboral, en razón a que por Resolución 6150 de 20 de diciembre de 2006 proferida por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se aceptó la solicitud de promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos presentado por la entidad territorial, situación que si bien impide la interposición o continuación de la aludida acción, no conlleva a que se inicie otra clase de medio de control.


Aunado a lo anterior, el 13 de diciembre de 2017 el municipio culminó el proceso de reestructuración de pasivos en el que se encontraba incurso, lo que permite a la accionante la oportunidad de acudir nuevamente al trámite ejecutivo que venía adelantando en el Juzgado Primero Civil del Circuito.



Recurso de apelación


El apoderado de la parte demandante presentó recurso5 de apelación contra la anterior decisión. En síntesis, expresó...

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