AUTO nº 23001-23-33-000-2016-00443-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 07-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 900993007

AUTO nº 23001-23-33-000-2016-00443-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 07-05-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión07 Mayo 2020
Número de expediente23001-23-33-000-2016-00443-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

EXCEPCIÓN - Inexistencia del acto presunto o ficto / ACTO FICTO - Silencio administrativo negativo / SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO - faculta al peticionario para que acuda a la Jurisdicción de lo Contencioso / DUDAS ANTE LA VERACIDAD DE LOS HECHOS - Se deben decretar pruebas adicionales que demuestren la veracidad de los documentos / INEXISTENCIA DEL ACTO FICTO - Aun no está probada

El silencio administrativo negativo, se produce de inmediato un acto administrativo ficto o presunto, el cual faculta al peticionario para que acuda a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se denomina acto ficto o presunto, a aquella ficción legal creada por el legislador para asumir que, cuando la administración arbitrariamente no responde una petición, se genera una respuesta para el peticionario, que, para el caso que atañe, es en sentido negativo. El interesado hizo uso de los recursos, le corresponde a la administración resolverlos. No obstante, si se notificó el auto admisorio de la demanda habiendo acudido a la Jurisdicción, la administración pierde competencia para pronunciarse, correspondiéndole dirimir el asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Esta Corporación advierte que si se tenía duda de la veracidad de los hechos, y de la existencia de la reclamación, el Tribunal Administrativo de C. debió obrar con mayor diligencia, y proceder a decretar pruebas adicionales como el testimonio del servidor cuya firma aparece en el documento, pues el declarar probada la excepción de «inexistencia del acto presunto o ficto», a pesar de que existen serios indicios de la veracidad de lo afirmado por el demandante y de los documentos que reposan en el expediente, constituye un acto de denegación de justicia, y atenta contra el principio de libre acceso a la administración de justicia. Es por ello que se revocará la decisión apelada y se ordenará al Tribunal de C. que realice nuevamente el estudio de excepciones, y que practique las pruebas necesarias para determinar la veracidad de los hechos de la demanda, por lo que, dentro de la audiencia inicial se deberá adelantar nuevamente el estudio de la excepción previa de «inexistencia de acto presunto o ficto».

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00443-01(4688-17)

Actor: J.G.R.

Demandado: MUNICIPIO DE SAN CARLOS

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. RECURSO DE APELACIÓN AUTO. LEY 1437 DE 2011. EXCEPCIONES PREVIAS. INEXISTENCIA DE ACTO PRESUNTO O FICTO.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el señor J.G.R. contra el auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 31 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de C., mediante el cual se declaró probada la excepción de «inexistencia de acto presunto o ficto» formulada por el Municipio de S.C., y con fundamento en la cual se dio por terminado el proceso.

  1. ANTECEDENTES

Mediante demanda presentada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el señor J.G.R., a través de apoderado, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al respecto, solicitó que se declare «configurado el acto ficto negativo, que se produjo por el silencio de la administración frente a la petición, agotamiento o reclamación administrativa impetrada por la parte accionante bajo el recibido en fecha de agosto 3 de 2011»[1].

Así mismo, se declare la nulidad absoluta de los actos administrativos fictos o presuntos resultantes de la configuración del silencio administrativo negativo ante la petición formulada por el demandante, teniendo en cuenta que la demandada incumplió su obligación de realizar la liquidación, reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del señor R..

Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a (i) liquidar, reconocer y pagar al demandante, por concepto de prestaciones sociales de los años 2009 y 2010 las sumas correspondientes a sus cesantías, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, horas extras diurnas y nocturnas, recargos nocturnos, dominicales y festivos, dotaciones, subsidio de transporte y de alimentos, indemnización por no gozar de vacaciones, intereses corrientes y moratorios y demás derechos probados en este libelo; (ii) pagar el reajuste salarial de los años 2009 y 2010 actualizados; (iii) indemnizar según lo establecido en el inciso 3 artículo 9 de la Ley 50 de 1990 por concepto de cesantías causadas en los años 2009 y 2010, así como también, por el no pago de las mismas en el año 2010; (iv) cancelar al demandante la sanción moratoria regulada en la Ley 244 de 1995, hoy reglamentada por la Ley 1071 de 2006; (v) cancelar los porcentajes indexados que por concepto de aporte a la salud fueron deducidos del salario del demandante; (vi) expedir los actos administrativos de vinculación pensional correspondientes y consignar los porcentajes deducidos en pensión y dejados de pagar; y, por último (vii) indexar las sumas que resulten de las anteriores condenas.

A través de escrito radicado el 5 de mayo de 2017[2], el Municipio de S.C., por conducto de apoderada judicial, contestó la demanda de la referencia; en dicha oportunidad presentó la excepción de «inexistencia del acto presunto o ficto»[3].

Como argumento de defensa señaló que «[…] no puede existir acto ficto con un escrito que no respondió la administración porque no ingresó el original al Municipio; No reúne además de (sic) fecha de elaboración y del elemento esencial de comunicación, como es la dirección y como lo requiere el numeral 2 del Art. 16 del Código de Procedimiento Administrativo (ley 1437 de 2011). También por las dudas que origina la relación del escrito del supuesto acto ficto con los escritos comentados en el hecho quinto»[4].

El 18 de agosto de 2017[5], en desarrollo de la audiencia inicial, el Tribunal Administrativo de C. decidió suspender en el punto de excepciones la diligencia para decretar prueba documental, en el sentido de solicitar el expediente administrativo del señor J.G.R. al Municipio de S.C., a fin de constatar si en el mismo existe la petición que daría lugar al acto ficto que se acusa.

  1. EL AUTO APELADO

El Tribunal Administrativo de C. reanudó la audiencia inicial y mediante auto de 31 de agosto de 2017[6], resolvió declarar probada la excepción de «inexistencia de acto presunto o ficto» formulada por la parte demandada.

Como fundamento de la decisión argumentó que se requirió al demandado para que aportara el expediente administrativo en donde se pudiera constatar la radicación de la petición presentada por el actor, sin embargo, el Municipio de S.C. guardó silencio respecto al requerimiento.

Igualmente, aclaró que el demandante dentro del término de requerimiento antes mencionado, y por fuera de la oportunidad para allegar material probatorio[7], anexó memorial suscrito por el señor J.E.E.F., así como el decreto de nombramiento y posesión en el cargo de secretario de asuntos internos del Municipio de S.C., en el que se puso de presente que la firma que obra como constancia de recibido en la petición de 3 de agosto de 2011, y que fue presentada por el señor R. al Municipio de S.C., corresponde a la suya; no obstante, el a quo no dio mérito alguno a dicha prueba porque (i) la prueba decretada se concretó a requerir solo al ente territorial demandado más no al señor E.F. y (ii) este no es parte procesal en el expediente de la referencia.

De otro lado, el Tribunal determinó que conforme al material probatorio relacionado, se evidenció que el actor no agotó la reclamación administrativa ante el municipio demandado, teniendo en cuenta que no se demostró que la petición haya sido recibida, y, por el contrario, el ente territorial certifica la inexistencia de tal documento en sus archivos.

Así las cosas, no puede predicarse la existencia de un acto ficto o presunto, al no existir un acto que presuntamente lesionó los derechos del accionante por lo que decidió terminar el proceso y declarar su inexistencia.

  1. LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

El señor J.G.R. interpuso recurso de apelación[8] en el cual argumentó que con la reclamación obrante en el expediente de fecha 3 de agosto de 2011, sí agotó la reclamación que la ley contempla, pues tiene firma de recibido por parte de un funcionario de la entidad.

De otro lado, darle credibilidad a la excepción planteada ocasionaría que la administración ocultara las reclamaciones que no resuelva.

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