AUTO nº 23001-33-31-005-2012-00411-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 06-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896197067

AUTO nº 23001-33-31-005-2012-00411-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 06-11-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente23001-33-31-005-2012-00411-01
Fecha de la decisión06 Noviembre 2020
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS / INTERÉS INDIRECTO EN EL RESULTADO DEL PROCESO / BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN

A este respecto el artículo 130 del CPACA consagra como causales de recusación e impedimento de los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 141 (numeral 1) del CGP. [L]os magistrados del mencionado Tribunal fundamentan el impedimento en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, esto es, «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». Como se dejó anotado, el medio de control de la referencia se orienta a obtener la anulación de los actos administrativos que negaron a la demandante, en condición de funcionaria de la Rama Judicial, el reajuste salarial y la consecuente reliquidación de sus prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1251 de 2009. Ciertamente, de la lectura del libelo introductorio se observa que la totalidad de los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba se halla incursa en causal de impedimento frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la actora contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dado que les asiste interés indirecto en el resultado del proceso, pues los ingresos de magistrados de tribunales, entre otros, se calculan respecto del 70% «de lo que por todo concepto perciba[n] anualmente [los] magistrado[s] de las Altas Cortes». Ahora bien, debemos recordar que, en virtud del Decreto 1102 de 2012, el Gobierno nacional creó una bonificación por compensación para tales magistrados, entre otros funcionarios, equivalente «a un valor que sumado a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura».

FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 130 / CGP - ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / DECRETO 1102 DE 2012

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 23001-33-31-005-2012-00411-01(2314-20)

Actor: X.E.G.S.

Demandado: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Referencia: NIVELACIÓN SALARIAL CONFORME AL DECRETO 1251 DE 2009. DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO.

Procede la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado a decidir sobre el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del epígrafe, previo recuento de los siguientes

ANTECEDENTES

La señora X.E.G.S., en condición de funcionaria de la Rama Judicial, mediante apoderada, incoó acción de nulidad y restablecimiento del derecho (ff. 2 a 13), con el fin de obtener la anulación de las Resoluciones 166 de 1° de julio de 2011 y 5812 de 9 de noviembre siguiente, a través de las cuales la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le negó el reajuste salarial y la consecuente reliquidación de sus prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1251 de 2009.

La demanda del epígrafe fue presentada el 23 de abril de 2012[1] ante la oficina de apoyo judicial de los juzgados administrativos de Montería y repartida al Juzgado Quinto (5º) Administrativo de ese circuito[2], en calidad de juez ad hoc, que el 18 de marzo de 2015 dictó sentencia (ff. 162 a 174 vuelto), contra la cual las partes interpusieron recursos de apelación[3], concedidos a través de proveído de 20 de septiembre de 2018[4], en consecuencia, se remitió el proceso para que se decidiera la alzada ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, cuyos magistrados, el 7 de febrero de 2020 (f. 13 c. 3), se declararon impedidos para conocer del asunto por tener interés en las resultas del proceso, conforme al artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), y dispusieron enviar el expediente a esta Colegiatura.

A partir de lo anterior, se procede a decidir el asunto, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

Corresponde a esta S. en virtud del numeral 5 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso...

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