AUTO nº 25000-23-37-000-2019-00642-01 de Consejo de Estado del 06-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845378730

AUTO nº 25000-23-37-000-2019-00642-01 de Consejo de Estado del 06-03-2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 158 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 243 / LEY 527 DE 1999 - ARTÍCULO 25 LITERAL B / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 156 NUMERAL 7 / DECRETO 3667 DE 2004 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 1465 DE 2005 - ARTÍCULO 3 NUMERAL 3.2 / DECRETO 1931 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1931 DE 2006 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 3033 DE 2013 - ARTÍCULO 7 / DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 1068 DE 2015 - ARTÍCULO 2.12.1.7 / DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 780 DE 2016 - ARTÍCULO 3.2.3.2
Emisornull
Fecha06 Marzo 2020
Número de expediente25000-23-37-000-2019-00642-01




Radicado: 25000-23-37-000-2019-00642-01(25073)

Demandante: J.D.P.A.


CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Competencia del Consejo de Estado para decidirlos / CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Competencia del magistrado ponente en Sala Unitaria


Esta Corporación es competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los tribunales administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, es el magistrado ponente el encargado de decidir el conflicto de competencia por cuanto el artículo 125 del CPACA establece que únicamente será competencia de la Sala las decisiones de que tratan los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ibídem, dentro de las cuales no se encuentran las relativas a los conflictos de competencia.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 158 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 243


REGLA DE COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL EN ASUNTOS SOBRE MONTO, DISTRIBUCIÓN O ASIGNACIÓN DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES - Especialidad. En asuntos tributarios se aplica la regla de competencia prevista en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA / COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTOS DE DETERMINACIÓN DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - Regla aplicable. Se aplica la regla para asuntos tributarios prevista en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA, según la cual la competencia radica en el juez del lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en este caso, la autoliquidación de aportes al sistema de la protección social que se debió presentar en forma electrónica / CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - Declaración tributaria. Para el caso de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social corresponde a la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes PILA / PLANILLA INTEGRADA DE LIQUIDACIÓN DE APORTES PILA - Formas de presentación / PLANILLA INTEGRADA DE LIQUIDACIÓN DE APORTES PILA DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES. Se debe presentar en forma electrónica / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ENTRE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS DE RISARALDA Y CUNDINAMARCA EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN EL QUE SE DISCUTEN CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE TRABAJADOR INDEPENDIENTE QUE SE DEBIERON AUTOLIQUIDAR EN FORMA ELECTRÓNICA - Fijación de la competencia por el factor territorial. Se fija en el Tribunal Administrativo de Risaralda porque, de acuerdo con lo previsto en el literal b del artículo 25 de la Ley 527 de 1999, el lugar de presentación de la autoliquidación de aportes, que se debe presentar en forma electrónica, es el del lugar de residencia habitual del declarante, es decir, el iniciador del trabajador independiente, cuyo domicilio está en la ciudad de Pereira / AUTOLIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL PRESENTADA EN FORMA ELECTRÓNICA - Lugar de expedición del mensaje de datos en el caso de trabajadores independientes


Teniendo en cuenta que se trata de un asunto de naturaleza tributaria, en el que se discute la contribución parafiscal a cargo de la parte demandante, para determinar la competencia por razón del territorio, se debe acudir a la regla contenida en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA (…) El Despacho observa que la declaración tributaria para el caso de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, corresponde a la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 3033 de 2013. El artículo 3° del Decreto 3667 de 2004 dispone que la presentación de la planilla puede efectuarse en forma física o por medios electrónicos y, que en este último caso, debe ajustarse a lo dispuesto por la Ley 527 de 1999. El artículo 1 del Decreto 1931 de 2006, prevé que los trabajadores independientes, deberán autoliquidar sus aportes directamente en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes y pagar vía internet o utilizar la liquidación asistida y pagar mediante alguna de las modalidades señaladas en el numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto 1465 de 2005. En todo, caso, el artículo 2 del citado Decreto 1931 dispone que la planilla será electrónica. En el presente asunto, se advierte que la UGPP profirió la Liquidación Oficial No. RDO-2017-03890 de 29 de noviembre de 2017, en la que determinó: i) que el demandante en su condición de trabajador independiente adeudaba la suma de $56.161.700 por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensión por los meses de enero a diciembre de 2014 y ii) imponer sanción por valor de $112.323.400 por no declarar y pagar a los subsistemas de salud y pensión por el mencionado periodo. Establecido lo anterior, el Despacho considera que la competencia por factor territorial le corresponde al juez del lugar donde debió presentarse la declaración, y no la que pretende aplicar el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, esto es, en el lugar donde se practicó la liquidación. En efecto, la determinación de la competencia por el lugar donde se practicó la liquidación, procede en los casos en que debido a la naturaleza del tributo no se requiere la presentación de una declaración o cuando el acto demandado modifica declaraciones tributarias presentadas en distintas jurisdicciones >>. Así las cosas, como la declaración de aportes al Sistema de la Protección Social se efectúa mediante planilla electrónica, para determinar el lugar de su presentación se debe tener en cuenta el lugar de residencia habitual del declarante (iniciador), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 527 de 1999. Por lo tanto, se concluye que la competencia por factor territorial para conocer la presente demanda corresponde al Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, toda vez que el demandante tiene su domicilio en el municipio de P..


FUENTE FORMAL: LEY 527 DE 1999 - ARTÍCULO 25 LITERAL B / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 156 NUMERAL 7 / DECRETO 3667 DE 2004 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 1465 DE 2005 - ARTÍCULO 3 NUMERAL 3.2 / DECRETO 1931 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1931 DE 2006...

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