AUTO nº 25000-23-27-000-2010-02540-01 de Consejo de Estado del 26-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378877

AUTO nº 25000-23-27-000-2010-02540-01 de Consejo de Estado del 26-06-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 26 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 36 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 37 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 26 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 36 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 37
EmisorSala Plena
Fecha26 Junio 2019
Número de expediente25000-23-27-000-2010-02540-01

ACCIÓN POPULAR – Recursos / DECISIONES APELABLES EN ACCIONES POPULARES – Únicamente son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia


[L]as decisiones proferidas en el curso de una acción popular son susceptibles únicamente del recurso de reposición, salvo la que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia, decisiones contra las cuales procede el de apelación. (…)[E]n atención a la celeridad que debe caracterizar las acciones populares es claro que el recurso procedente contra las decisiones dictadas en el curso de este tipo de acciones es únicamente el de reposición, salvo lo dispuesto expresamente en los artículos 26 y 37 de la Ley 472 de 1998 respecto de las providencias a través de las cuales se dicta una medida cautelar y se profiere sentencia de primera instancia, decisiones estas que son apelables; sin que con dicha limitación se afecte en manera alguna el debido proceso o el derecho a la doble instancia conforme el análisis efectuado frente al punto por la Corte Constitucional. Entonces es esta la oportunidad para que la Sala Plena de esta Corporación reafirme la regla en comento según la cual, se insiste, las únicas decisiones apelables en acciones populares son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia, por lo que todas las demás decisiones que se adopten en el trámite de estos procesos son únicamente pasibles del recurso de reposición.


FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 26 / LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 36 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 37


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del recurso de apelación en las acciones populares, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-377 de 2002


DECISIÓN QUE NIEGA LA SOLICITUD DE INTERVENCIÓN DE UN TERCERO EN UNA ACCIÓN POPULAR – Solo es susceptible del recurso de reposición / ADECUACIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA AL DE REPOSICIÓN


[E]s claro que la decisión a través de la cual se niega la solicitud de intervención de un tercero en el trámite de una acción popular es pasible del recurso de reposición, pero no de apelación y por ende, tampoco de súplica –que procede contra los autos que por su naturaleza son apelables dictados en única o segunda instancia- razón por la cual, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, corresponde adecuar el recurso de súplica interpuesto (…) al de reposición y por tanto, devolver el expediente al Despacho del ponente para lo pertinente.


FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 26 / LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 36 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 37



CONSEJO DE ESTADO


SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO


Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019)


R.icación número: 25000-23-27-000-2010-02540-01(AP)B


Actor: F.Z.L.


Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS




Referencia: IMPORTANCIA JURÍDICA – ACCIÓN POPULAR




AUTO


Procede la Sala a proveer sobre el recurso de súplica presentado por el apoderado de los señores T. Uribe Moreno y J.U.M. contra el auto del 2 de mayo de 2019, a través del cual se rechazó su solicitud de intervención en el presente asunto como coadyuvantes de la parte demandada.

Lo anterior con base en los siguientes


I. ANTECEDENTES


1. La demanda y la solicitud de coadyuvancia


El señor F.L.Z., en ejercicio de la acción popular, demandó a la Nación, Ministerios de Hacienda y Crédito Público; Comercio, Industria y Turismo; a la Comisión Intersectorial de Zonas Francas y a la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, para obtener la protección del derecho colectivo a la moralidad administrativa, el cual consideró vulnerado con ocasión de la autorización, conformación y operación de la Zona Franca de Occidente.


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante sentencia del 26 de julio de 2011, denegó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la parte actora.


En el trámite de la segunda instancia, a través de memorial radicado el 11 de febrero de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación1, los ciudadanos T.U.M. y Jerónimo Uribe Moreno, por conducto de apoderado, solicitaron ser reconocidos como terceros interesados en las resultas del proceso.


Como fundamento de su petición, afirmaron que la decisión que se profiera puede tener efectos sobre las actuaciones administrativas surtidas respecto de los lotes que fueron de su propiedad, por lo que les asiste interés en que se declare que las mismas se llevaron a cabo de acuerdo con los principios de transparencia y honestidad.


Resaltaron que aunque fueron mencionados en la demanda por haber sido propietarios de los lotes El Paraíso y San Laureano, ubicados en el casco urbano del municipio de M., Cundinamarca, y que pese a que han sido el objeto de la controversia dentro de la acción popular de la referencia, nunca fueron vinculados al proceso.


Aseguraron que resulta procedente la admisión de su reconocimiento para actuar como terceros en favor de la parte demandada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 472 de 1998, el cual ha sido interpretado por la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de permitir la coadyuvancia tanto del extremo activo como del pasivo.


2. La decisión suplicada


El doctor A.M.P., en su calidad de magistrado ponente dentro del expediente de la referencia, a través de proveído del 2 de mayo de 2019, denegó la referida solicitud de intervención.


Como fundamento de dicha decisión, expresó que una interpretación armónica de la Ley 472 de 1998, contenida en una línea jurisprudencial consolidada, efectivamente permite la coadyuvancia de la parte demandada en las acciones populares.


Con todo, consideró que la norma especial de la precitada ley establece un particular requisito de oportunidad, esto es, un límite temporal para coadyuvar la acción hasta antes de que se profiera el fallo de primera instancia.


Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que a pesar de que la coadyuvancia en lo pasivo sea procedente, la misma debe ser oportuna, condición que no se cumple en el caso bajo estudio, por cuanto la sentencia que denegó las pretensiones de la acción popular fue dictada el 26 de julio de 2011, fecha en la cual precluyó la posibilidad para intervenir en este proceso.2


3. El recurso de súplica


Inconformes con dicha decisión, los ciudadanos T.U.M. y J.U.M. interpusieron el respectivo recurso de súplica, bajo los siguientes argumentos:


Mencionaron que aunque el magistrado ponente estableció que el artículo 24 de la Ley 472 de 1998 establece un límite temporal para constituirse como tercero interviniente en las acciones populares, tal razonamiento resulta errado.


Indicaron que en este caso existen dos normas que regulan la misma materia, que son los artículos 24 de la Ley 472 de 1998 y 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en razón del tiempo en que fue presentada la acción popular.


Agregaron que la primera de ellas regula de forma especial las acciones populares y la otra, se aplica en general para todos los procesos judiciales.


Señalaron que son sujetos de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que les permiten participar en el presente asunto, como quiera que se les refiere como posibles vulneradores de los derechos colectivos a través de sus actos de comercio con los lotes antes mencionados, razón por la cual debieron ser vinculados desde el inicio del proceso.


Resaltaron que el fallo impugnado no los afectó, pero en esta instancia se encuentran en riesgo de sufrir los efectos derivados de la sentencia que va a proferirse, por lo que han optado por intervenir en calidad de terceros con el objeto de apoyar la parte probatoria de los demandados y, en especial, demostrar que tuvo ocurrencia el agotamiento de jurisdicción, circunstancia que haría decaer este proceso en relación con los hechos que ya fueron objeto de pronunciamiento.


Alegaron que la decisión suplicada les niega tal posibilidad sin tener en cuenta que se trata de una coadyuvancia pasiva que no está regulada en el artículo 24 de la Ley 472 de 1998, sino en la norma general del Código de Procedimiento Civil.


Expresaron que no podía utilizarse esa disposición bajo el supuesto de ser una norma especial, para descartar su derecho de defensa, cuando esta no es la que rige los casos de coadyuvancia pasiva.


Argumentaron que a pesar de que el Consejo de Estado acepta que dicha norma puede ser utilizada para permitir coadyuvar tanto los intereses del demandante como los del demandado en una acción popular, lo cierto es que tal extensión interpretativa no puede atentar contra los derechos de quien es objeto de los señalamientos como posible causante de la vulneración de los derechos colectivos.


Refirieron que las reglas de coadyuvancia admiten que puedan ser oídos hasta antes de proferirse sentencia de segunda instancia.


Advirtieron que no existe regulación especial para la coadyuvancia pasiva en materia de acción popular, por lo que debe acudirse a la norma general.


Explicaron que el artículo 24 de la Ley 472 de 1998 tiene como objeto permitir que todos los afectados con el derecho colectivo cuyo amparo se persigue, se integren antes de la sentencia de primera instancia, es decir, que la norma va dirigida a regular la participación de los coadyuvantes de la parte demandada.


Manifestaron que el Consejo de Estado así lo ha determinado, por lo que ha tenido que acudir a la regla de igualdad para hacer extensivo ese artículo a los demandados y sus coadyuvantes pasivos, cuando lo apropiado era aplicar la norma sobre coadyuvancia contenida en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.


Agregaron que el límite temporal para constituirse como tercero hasta antes de la sentencia de primera...

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