AUTO nº 25000-23-42-000-2015-01191-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 12-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380005

AUTO nº 25000-23-42-000-2015-01191-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 12-09-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCCA – ARTÍCULO 136 NUMERAL 11 / CPACA – ARTÍCULO 164 LITERAL K
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente25000-23-42-000-2015-01191-01
Fecha12 Septiembre 2019

CADUCIDAD / PROCESO EJECUTIVO EN JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPUTO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA / CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN

La caducidad es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley. […] Este fenómeno es concebido para desarrollar el principio de seguridad jurídica bajo los criterios de racionalidad y suficiencia temporal. El término de caducidad para el proceso ejecutivo, cuando se pretenda la ejecución de títulos derivados de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción será de 5 años a partir del momento en que se haga exigible la obligación contenida en estos, conforme a lo previsto en el numeral 11 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, y en el literal K del artículo 164 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […] [L]os términos de caducidad y prescripción de las obligaciones a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social no se suspenderían durante el proceso de liquidación de la entidad, porque como se indicó, la norma previó que en caso de futuras reclamaciones tanto administrativas como judiciales dentro de la etapa de liquidación, el Liquidador sería el encargado de la defensa de todos los asuntos; protegiendo así, las prerrogativas de quienes creen tener el derecho de reclamar sus acreencias ante CAJANAL EICE –en liquidación. […] [P]ara contabilizar el término de caducidad de la acción ejecutiva es necesario aplicar lo establecido en el numeral 11 del artículo 136 del CCA, en los cuales se establece que el término de caducidad para esta clase de demanda es de 5 años, que empezarán a contarse desde que el derecho se hizo exigible, es decir, a partir del día siguiente en que la sentencia quedó ejecutoriada. […] [L]a S. puede colegir que ha operado el fenómeno de la caducidad de la acción ejecutiva, teniendo en cuenta que: (i) Los intereses moratorios perseguidos se generaron luego del pago tardío de la sentencia de 27 de abril de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, providencia que quedó ejecutoriada el 22 de junio del mismo año, la cual se hizo exigible desde ese momento; y (ii) El cómputo de los 5 años comenzó a correr desde el 23 de junio de 2006 hasta el 22 de junio de 2011, término para interponer la acción ejecutiva; ahora bien, como la demanda se presentó el 13 de enero de 2015, se infiere que ha operado el fenómeno de la caducidad se dicha acción.

FUENTE FORMAL: CCA – ARTÍCULO 136 NUMERAL 11 / CPACAARTÍCULO 164 LITERAL K

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-01191-01(0043-16)

Actor: H.N.M.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP

Referencia: ACCIÓN EJECUTIVA - AUTO INTERLOCUTORIO - RECHAZA DEMANDA - LEY 1437 DE 2011

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 4 de junio de 2015[1], proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante el cual se rechazó la demanda ejecutiva porque se declaró probado el fenómeno de la caducidad del medio de control.

  1. ANTECEDENTES

El señor H.N.M., mediante apoderado judicial, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de obtener el reconocimiento de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados por él durante el último año de servicio.

Mediante sentencia de 27 de abril de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reconocimiento pensional con los factores devengados durante el último año de servicio con excepción de la prima de riesgo.

A través de la Resolución UGM 012363 de 6 de octubre de 2011, modificada posteriormente por la Resolución UGM 053977 de 3 de agosto de 2012 se dio cumplimiento a la orden judicial, sin tener en cuenta los intereses moratorios adeudados por la entidad pública hasta ese momento.

Inconforme con la decisión, el 13 de enero de 2015 el actor incoó acción ejecutiva en la cual solicitó que se libre mandamiento de pago en contra de la UGPP por una suma de $392.054.276.oo millones pesos por concepto de intereses moratorios derivados del pago tardío de la sentencia de 27 de abril de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, puesto que al dar cumplimiento a la misma se reajustó la pensión del demandante, haciendo el pago total del capital pero no de los intereses moratorios.

1.1 Providencia recurrida.

Mediante providencia de 4 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda rechazó la demanda ejecutiva por considerar que se configuró el fenómeno de la caducidad.

A efectos de motivar su decisión, el A quo señaló que ejecutoriada la sentencia el 27 de abril de 2006 y contados los 18 meses que tiene la administración para cumplir las condena sin que el particular pueda demandar ejecutivamente, el actor tenía hasta el 22 de diciembre de 2012 para presentar la demanda ejecutiva; sin embargo, lo hizo el 13 de enero de 2015, es decir, por fuera del término de caducidad.

1.2 Del recurso de apelación

La parte demandante solicitó que se revoque el auto de 4 de junio de 2015[2], al considerar que la demanda ejecutiva no ha caducado debido al proceso liquidatorio en que estuvo la Caja Nacional de Previsión Social, lo que interrumpió el término de caducidad, provocando la suspensión de los términos judiciales para iniciar este tipo de acciones. Señaló que, no reconocer esta situación es vulnerar su derecho a la administración de justicia.

Adujo que “(…) El Tribunal incurre en yerro en su apreciación e que la acción ejecutiva caducó, cuando no ha tenido en cuenta que CAJANAL entró en proceso de liquidación desde junio de 2009 hasta junio de 2013, y debido al fuero de atracción, había una imposibilidad legal de interponer acción ejecutiva y por lo tanto, el término de la caducidad de la misma se encontró suspendido durante el periodo que duró en liquidación CAJANAL. (…)”[3]

  1. CONSIDERACIONES

2.1 Problema jurídico

La S. se pronunciará sobre si debe revocar el auto de 4 de junio de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda, y establecer si operó el fenómeno de la caducidad de la demanda ejecutiva frente a la sentencia de 27 de abril de 2006.

Para resolver el asunto sub examine, la S. hará las siguientes precisiones: (i) De la caducidad de la demanda ejecutiva (ii) Proceso Liquidatorio de la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL- (iii.) Caso en concreto.

2.2. De la caducidad en el proceso ejecutivo

La caducidad es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley. Esta S. en sentencia de 2 de marzo de 2017 (C.C.P.C.)[4] estableció que:

“(…) La caducidad genera la extinción del derecho de acción por el transcurrir del tiempo; de manera tal que la demanda debe ser presentada dentro del término de ley, en aras a salvaguardar el interés general y la seguridad jurídica. Sin embargo, dicho lapso concluye ante la inactividad de quien encontrándose legitimado en la causa, no acciona en tiempo; por lo que la caducidad se presenta como un límite al ejercicio del derecho de acción del ciudadano. (…)”

Este fenómeno es concebido para desarrollar el principio de seguridad jurídica bajo los criterios de racionalidad y suficiencia temporal.

El término de caducidad para el proceso ejecutivo, cuando se pretenda la ejecución de títulos derivados de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción será de 5 años a partir del momento en que se haga exigible la obligación contenida en estos, conforme a lo previsto en el numeral 11 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, y en el literal K del artículo 164 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[5].

2.3. Proceso Liquidatorio de la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL-

Mediante el Decreto 2196 de 2009[6], el Gobierno Nacional suprimió la Caja Nacional de Previsión Social y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR