AUTO nº 25000-23-42-000-2014-01475-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380149

AUTO nº 25000-23-42-000-2014-01475-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-02-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 422 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 297 / DECRETO 254 DE 2000 – ARTÍCULO 2 LITERAL D / DECRETO 254 DE 2000 – ARTÍCULO 6 / LEY 550 DE 1999 – ARTÍCULO 14
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha07 Febrero 2019
Número de expediente25000-23-42-000-2014-01475-01

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA - Cómputo / TÍTULO SENTENCIA JUDICIAL / LIQUIDACIÓN DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE – Suspensión del cómputo de la caducidad de la acción ejecutiva .

Esta Corporación ha señalado en forma reiterada que el término de 5 años contemplado en la ley para la caducidad de la acción ejecutiva promovida con el fin de hacer exigible una condena impuesta a una entidad pública mediante sentencia en vigencia del CCA, debe computarse una vez vencido el plazo de 18 meses dispuesto en el artículo 177 ibídem, siguientes a la ejecutoria de la providencia, el cual feneció el 13 de abril de 2008, lo que significa que a partir de esta fecha comenzó a correr el término para ejercer la acción ejecutiva. En el caso estudiado, la Sala da cumplimiento al fallo de tutela de 8 de diciembre de 2018, en donde se concluyó con base en algunos pronunciamientos de las subsección A y B de la Sección Segunda, que la reclamación administrativa del crédito no tiene injerencia en la aplicación de la suspensión de la caducidad de la acción ejecutiva, por lo que, se debe descontar el periodo que duró el proceso de liquidación de Cajanal, entre el día 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013. Así las cosas, en el caso concreto si el cómputo de la caducidad inició el 13 de abril de 2008, hay que considerar que desde el 12 de junio de 2009 Cajanal entró en proceso de liquidación, que se extendió hasta el 11 de junio de 2013, por lo que al encontrarse suspendido el término de caducidad en dicho periodo, de los 5 años de oportunidad de ley, solo había transcurrido 1 año, 1 mes y 29 días. Entonces, es dable comprender que a partir del 12 de junio de 2013 se reactivó el cómputo de la caducidad en lo faltante, esto es, 3 años, 10 meses y 1 día. Ahora, como la parte ejecutante presentó la demanda ejecutiva el 9 de abril de 2014, según consta en el acta individual de reparto visible a folio 67, es evidente que se hizo dentro de la oportunidad de ley, considerando la suspensión antes mencionada. Con fundamento en lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, y en su lugar declarará no probada la excepción de caducidad propuesta por el ejecutado, ordenará seguir adelante con la ejecución al demandado, y la liquidación del crédito conforme las reglas previstas en el artículo 446 del CGP.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos del título ejecutivo para exigir su cumplimiento judicial, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia de 25 de junio de 2015, radicación: 2586-13, C.P.: S.L.I.V.. En relación con el cómputo de la caducidad de la acción ejecutiva, al amparo del Decreto 01 de 1984, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia de 23 de febrero de 2017, radicación: 2755-15, C.P.: S.L.I.V..

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 422 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 297 / DECRETO 254 DE 2000 – ARTÍCULO 2 LITERAL D / DECRETO 254 DE 2000ARTÍCULO 6 / LEY 550 DE 1999 – ARTÍCULO 14

CADUCIDAD – Naturaleza / CADUCIDAD – Objeto

El legislador para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, instituyó la figura de la caducidad como una sanción procesal por el ejercicio inoportuno del derecho de acción. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley; de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones.

PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE ENTIDADES PÚBLICAS / FUERO DE ATRACCIÓN – Objeto

Debe indicarse que lo establecido no es cosa diferente que establecer el fuero de atracción para los eventos de liquidación de entidades públicas, figura que permite garantizar que la totalidad de los acreedores de las entidades públicas puedan, efectivamente, acceder a la protección de las autoridades encargadas de llevar a cabo tal proceso liquidatorio en condiciones de igualdad, sin que existan circunstancias adicionales, tales como la existencia de procesos ejecutivos paralelos contra bienes de propiedad de la entidad en liquidación que obstruyan o restrinjan la efectividad de sus derechos crediticios.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01475-01(3531-17)

Actor: G. DEL CARMEN Y M.S.J.G.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP.

Proceso: Ejecutivo

Trámite: Cumplimiento sentencia de tutela del 5 de diciembre de 2018 de la sección cuarta del Consejo de Estado que ordenó a esta Subsección; proferir nueva decisión, atendiendo las reglas jurisprudenciales de la sección segunda sobre la suspensión del término de caducidad de la acción ejecutiva considerando el periodo que tardó el proceso de liquidación de Cajanal.

Tema: Efecto del proceso de liquidación de Cajanal en el cómputo de la caducidad de la acción ejecutiva.

  1. ASUNTO

1. La Sala, profiere providencia de reemplazo dentro del proceso de la referencia, en cumplimiento de lo ordenado por la Sección Cuarta de esta Corporación en providencia de cinco (5) de diciembre de 2018[1], que protegió los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia en favor de las señoras G.d.C. y M.S.J.G.[2] y ordenó proferir una nueva decisión atendiendo las reglas jurisprudenciales allí establecidas, relacionadas con la suspensión del término de caducidad de la acción ejecutiva, durante el proceso de liquidación de Cajanal.

  1. ANTECEDENTES

2. La señora C.R.G.A., a través de apoderado, presentó demanda contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 001094 de 20 de marzo de 1992, por la cual esa entidad reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual de jubilación al señor R.S.J.M., ii) Resolución 010441 de 20 de agosto de 1999, por la cual se le reconoció la pensión de sobrevivientes y iii) Auto 103580 de 20 de junio de 2000, mediante la cual la referida entidad le negó la reliquidación de la pensión.

3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, subsección “D”, Sala de Descongestión, mediante sentencia de 24 de junio de 2004[3] accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación de la pensión de sobrevivientes de la señora C.R.G.A., a partir del 25 de enero de 1999, con la indexación y el pago en la forma prevista en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.

4. La anterior decisión fue objeto de apelación ante el Consejo de Estado, corporación que a través de fallo de 22 de junio de 2006[4] confirmó parcialmente la decisión de primera instancia, modificando el numeral cuarto, en el sentido de ordenar que los factores salariales a tener en cuenta para la reliquidación pensional fueran: sueldo, prima de vacaciones, de servicios y de navidad, el auxilio de transporte, el auxilio especial de transporte y el subsidio de alimentación, percibidos durante el último año de servicio, a partir del 3 de febrero de 1997.

5. Mediante petición de 23 de noviembre de 2006[5], la señora G.A. solicitó a la UGPP el cumplimiento de las sentencias base de recaudo.

6. La Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE, expidió la Resolución 1434 de 11 de junio de 2008[6] para cumplir las referidas sentencias y liquidó la pensión de jubilación del causante con el 75% del promedio de la asignación más alta devengada en el último año de servicios (1° de noviembre de 1989 al 30 de octubre de 1990), incluyendo la asignación básica, la prima...

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