AUTO nº 25000-23-42-000-2017-04397-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381020

AUTO nº 25000-23-42-000-2017-04397-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2539 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL K / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 177 / LEY 510 DE 1999 – ARTÍCULO 22 LITERAL G / LEY 1105 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 4269 DE 2011 – ARTÍCULO 1 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 94
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente25000-23-42-000-2017-04397-01
Fecha11 Abril 2019

EJECUCIÓN DE SENTENCIA JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA – Cómputo / COMPUTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA POR LIQUIDACIÓN DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE – Suspensión

El 12 de junio de 2009 comenzó la suspensión del término de caducidad para los procesos ejecutivos que pudieran llegar a ser promovidos contra Cajanal en Liquidación. Para entonces habían transcurrido 11 meses y 29 días de los 5 años con que contaba la actora para solicitar el pago judicial de la deuda pensional En este caso, por corresponder a Cajanal en Liquidación atender el cumplimiento de las obligaciones descritas en el título ejecutivo, el avance del período de caducidad se reanudó el 12 de junio de 2013 y desde ese momento comenzó a contarse el remanente temporal de 4 años y 1 día, dentro del cual la acreedora pensional podía incoar su demanda ejecutiva, según el artículo 164 (numeral 2, letra k) del CPACA, de manera que la presentación de sus pretensiones ante la jurisdicción sería oportuna hasta el 13 de junio de 2017, por lo que su formulación el 8 de septiembre de 2017 se dio por fuera del término que la ley prevé para el efecto. A partir de las consideraciones expuestas, en razón a que la solicitud de ejecución fue extemporánea, fluye con meridiana claridad que la demanda se encontraba caducada, motivo por el cual se confirmará la providencia recurrida, que se abstuvo de librar mandamiento de pago.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la suspensión del cómputo de la caducidad de la ejecución de las condenas a cargo de la extinta Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto de 16 de febrero de 2017, radicación: 2154-15, C.: G.V.H.. En cuanto a las diferencias de la prescripción y la caducidad, ver: Corte constitucional, sentencia C-091 de 2019, M.: A.L.C., y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto de 4 de julio de 2013, radicación: 1131-12, C.: B.L.R. de P..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2539 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL K / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 192 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 177 / LEY 510 DE 1999 – ARTÍCULO 22 LITERAL G / LEY 1105 DE 2006ARTÍCULO 1 / DECRETO 4269 DE 2011ARTÍCULO 1 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 94

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04397-01(0843-18)

Actor: M.H.R.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Trámite: Ejecutivo

Temas: Interrupción del término de caducidad de la acción ejecutiva por proceso liquidatorio de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal); interrupción prevista en el artículo 2539 del Código Civil no aplica para la caducidad

Actuación: Apelación auto que rechaza demanda ejecutiva por caducidad

I. ASUNTO POR RESOLVER

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la demandante (ff. 67 a 71) contra el auto de 14 de septiembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), que rechazó la demanda ejecutiva por caducidad (ff. 65 y 66).

II. ANTECEDENTES PROCESALES

El 8 de septiembre de 2017, la actora, por medio de apoderada, incoó demanda ejecutiva con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda) el 26 de octubre de 2006, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho «04-2037» (ff. 1 a 14).

Con fundamento en la referida providencia, pidió que se ordene a su favor el pago de: (i) $106.610.426,43 por las diferencias derivadas de la reliquidación de su mesada pensional; (ii) $22.922.639,26 de indexación; y (iii) lo correspondiente a intereses moratorios (ff. 10 y 11).

III. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), con auto de 14 de septiembre de 2017 (ff. 65 y 66), se abstuvo de librar mandamiento de pago por considerar que había acaecido el fenómeno jurídico de la caducidad, debido a que si bien la sentencia cobró ejecutoria el 12 de febrero de 2007 y se hizo exigible después de los 18 meses a que alude el artículo 177 del Código de lo Contencioso Administrativo (CCA), es decir, el 13 de agosto de 2008, «durante el [tiempo] que duró la liquidación de CAJANAL se suspendió el término de caducidad de la acción ejecutiva, esto es, entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, por lo que […] descontando dicho lapso la demanda ejecutiva se encuentra fuera del término de los 5 años previstos en el numeral 2 literal k) del artículo 164 del CPACA, pues tenía hasta el 12 de agosto de 2017 y la presentó el 8 de septiembre de 2017».

IV. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación (ff. 67 a 71), al estimar que el término de caducidad fue interrumpido en virtud de la expedición de actos administrativos con los que la entidad condenada procuró cumplir las obligaciones contenidas en el título ejecutivo judicial.

Al respecto, afirma que la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) en Liquidación profirió las Resoluciones 708 de 18 de marzo de 2008, UGM 25205 de 12 de enero de 2012 y UGM 39867 de 26 de marzo 2012, y en lugar de aquella entidad, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) también expidió las Resoluciones RDP 19813 de 25 de junio de 2014 y RDP 26450 de 28 de agosto del mismo año, todas ellas para acatar lo ordenado en el fallo, por lo que el período de caducidad debe contarse a partir de la notificación del último de esos actos administrativos (23 de septiembre de 2014), de tal manera que vencería el 22 de septiembre de 2019, de no ser porque su trascurso fue interrumpido con la presentación de la demanda.

Lo anterior con fundamento «en el artículo 2539 del Código Civil que preceptúa: “La prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente [y] se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente”», disposición en virtud de la cual, dice la ejecutante, operó «el fenómeno de la interrupción de la prescripción y por ende el de la caducidad de la acción».

V. CONSIDERACIONES

5.1 Competencia. Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 243 (numeral 3) y 244 (numeral 3) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto dictado el 14 de septiembre de 2017, con el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda) rechazó la solicitud de mandamiento ejecutivo, al considerar que había caducado la oportunidad para formularla.

5.2 Problema jurídico. De conformidad con los antecedentes expuestos, se contrae a determinar si el fenómeno jurídico de la caducidad es susceptible de interrupción en los términos del artículo 2539 del Código Civil (CC) y, en tal medida, si la demanda, para el cobro de condenas impuestas a la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), fue incoada dentro del término previsto por la letra k) del artículo 164 del CPACA.

5.3 El fenómeno de la caducidad en los procesos ejecutivos. En principio, cabe precisar que respecto de la oportunidad para incoar demanda ejecutiva, el artículo 164 (numeral 2, letra k) del CPACA prevé:

La demanda deberá ser presentada:

[…]

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

[…]

k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida;

[…]

Resulta claro que el hito a partir del cual ha de ser contado el término para formular pretensiones de ejecución ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, es el día en que se haga exigible el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR