AUTO nº 25000-23-42-000-2017-03292-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 02-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382054

AUTO nº 25000-23-42-000-2017-03292-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 02-05-2019

Sentido del falloNO APLICA
Fecha02 Mayo 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente25000-23-42-000-2017-03292-01

PROCEDIMIENTO EJECUTIVO – Normatividad / TÍTULO EJECUTIVO – Características / SENTENCIA – Título ejecutivo autónomo / SENTENCIA EJECUTORIADA – Título ejecutivo simple / SENTENCIA JUDICIAL ACATADA DE MANERA IMPERFECTA – Título ejecutivo complejo

Sentencia / La Ley 1437 de 2011 no estableció procedimiento para el proceso ejecutivo; sin embargo, la norma en el artículo 306 señaló que en aquellos aspectos no contemplados en el código, se seguiría el Código de Procedimiento Civil […] normatividad que fue subrogada por el Código General del Proceso, el cual se encuentra vigente desde el 1° de enero de 2014. […] [S]e pueden demandar las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones o requisitos de fondo: i) que las obligaciones sean expresas, claras y exigibles, ii) que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción y iii) que constituyan plena prueba contra él. […] [L]a sentencia puede ser un título ejecutivo autónomo, por lo cual consigue ser objeto de ejecución sin tener que encontrarse ligado a un acto administrativo de reconocimiento; sin embargo, para ser exigida por la vía ejecutiva, si es necesario que haya sido presentada para su pago ante la entidad condenada. […] [E]l título es simple cuando la administración no ha cumplido la decisión judicial, en cuyo caso, aquel está conformado solamente con la sentencia ejecutoriada. Por el contrario, cuando el fundamento del proceso ejecutivo sea una sentencia judicial acatada de manera imperfecta, el título ejecutivo es complejo, pues está conformado por el fallo, su constancia de ejecutoria y el acto que expide la administración para cumplirlo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

C. ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dosmil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03292-01(3892-18)

Actor: R.W.Y.J.W.R.A. A FAVOR DE LA SUCESIÓN DE LA SEÑORA F.A.B.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Referencia: PROCESO EJECUTIVO - RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE LIBRÓ PARCIALMENTE MANDAMIENTO EJECUTIVO

ASUNTO: CONFIRMA AUTO QUE LIBRÓ PARCIALMENTE EL MANDAMIENTO DE PAGO/ BENEFICIARIO PENSIONAL - DIFERENCIA CON EL HEREDERO O CAUSAHABIENTE

I. ASUNTO

1. La Sala decide[1] el recurso de apelación que la parte ejecutante interpuso contra el auto de 2 de mayo de 2018, por medio del cual la Sección Segunda, Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca libró de manera parcial el mandamiento de pago solicitado.

II. ANTECEDENTES

2. El señor Á.I.G.G. presentó demanda contra el extinto Instituto de los Seguros Sociales, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 85 del Decreto 01 de 1984, para obtener la nulidad parcial de la Resolución 121 de 4 de febrero de 2004, por medio de la cual esa entidad le reconoció su pensión de jubilación sin incluir todos los factores devengados en el último año de servicios.

3. El causante Álvaro Iván G.G. falleció el 15 de enero de 2006[2] y su pensión de jubilación fue sustituida a la señora F. A. Benavides, en calidad de compañera permanente, por medio de la Resolución 048819 de 23 de octubre de 2009[3].

4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, subsección “D”, mediante sentencia de 10 de marzo de 2011[4], corregida a través de auto de 1º de marzo de 2012[5], accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación pensional, con el 75% del salario devengado durante el último año (sueldo, bonificación por servicios, primas de vacaciones, técnica, de navidad, de servicios y el fomento al ahorro), desde el 28 de julio de 2001, con la indexación y el pago en los términos previstos en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.

5. La señora F.A.B. falleció el 7 de noviembre de 2012[6].

6. Esta corporación por medio de fallo de 4 de julio de 2013 decidió el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia referida anteriormente, confirmándola en su integridad[7], providencia que quedó ejecutoriada el 6 de septiembre de 2013[8].

7. Mediante peticiones de 9 de abril[9], 9 de octubre de 2014[10] y 22 de enero[11] y 28 de diciembre de 2015, los señores R.W. y J.W.R.A., hijos de la beneficiaria F. A. Benavides, actuando a través de apoderado, pidieron a la Administradora Colombiana de Pensiones el cumplimiento de las sentencias base de recaudo.

8. La Administradora Colombiana de Pensiones, expidió la Resolución GNR 356527 de 25 de noviembre de 2016 para dar cumplimiento a las referidas sentencias, de manera que liquidó la pensión de jubilación del causante con el 75% de lo devengado en los años 1999 y 2000, incluyendo la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, el fomento al ahorro y las primas de navidad, de vacaciones, de servicios y técnica, determinando dos pagos, así: i) por 322’661.402,00, correspondientes a las mesadas causadas desde el 28 de julio de 2001 al 14 de enero de 2009 fecha del fallecimiento del causante y ii) por $167’895.908,00, correspondientes a las mesadas por concepto de pensión de sobreviviente desde el 15 de enero de 2009 al 6 de noviembre de 2012, fecha del deceso de la beneficiaria[12].

9. Los demandantes presentaron solicitud de ejecución a continuación del proceso ordinario el 28 de abril de 2017 y pretende que se libre mandamiento de pago por $731.013.947,38 por el no pago de las sentencias base de recaudo, valor que incluye el retroactivo, la indexación e intereses moratorios.

10. Mediante auto de 19 de abril de 2018, el Magistrado ponente, remitió el proceso a la Contadora de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que efectuara la liquidación correspondiente[13], actuación que fue allegada por parte de esa dependencia el 24 de abril de 2018.[14]

El auto apelado.[15]

11. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, mediante auto de 2 de mayo de 2018, libró el mandamiento de pago solicitado de manera parcial, a favor de la sucesión de la señora F. A. Benavides (q.e.p.d), conforme a la liquidación del área contable del tribunal[16], por las siguientes sumas:

Tabla Liquidación

Diferencias pensionales

$ 134.011.529,75

Indexación

$ 7.082.361,70

Valor Intereses

$ 140.400.803,60

TOTAL LIQUIDACIÓN

$ 281.494.695,05

12. El valor de las diferencias pensionales lo determina a partir de la certificación de factores salariales devengados por el causante Á.G. en el último año de servicios, así:

Tabla Promedio Salario Ultimo Año de Servicios (Desde 1/03/1.999 hasta 29/02/2000)

Promedio Último Año

CONCEPTO

Valor Devengado

Asignación Básica

29.618.337,00

2.468.194,75

Prima Técnica

6.274.583,00

522.881,92

Fomento del Ahorro

3.863.643,84

321.970,32

Doceava Bonificación por Servicios

1.001.735,00

83.477,92

Doceava Prima de Vacaciones

1.235.728,58

102.977,38

Doceava Prima de Servicios

1.988.963,14

165.746,93

Doceava Prima de Navidad

4.773.478,41

397.789,87

TOTAL

48.756.468,97

4.063.039,08

PROMEDIO ÚLTIMO SEMESTRE POR EL 75%

3.047.279,31

Tabla Retroactivo Pensional

Fecha inicial

Fecha final

Incremento %

Mesada Pensional Calculada

Mesada Pensional Otorgada según Resolución 121 del 4/02/2004

Diferencia

Numero de Mesadas

Total Diferencias

01/11/02

31/12/02

7,65%

$ 3.047.279,31

1.415.496,00

1.631.783,31

PRETENDIDOS HEREDEROS DE Á.G.G.

01/01/03

31/12/03

6,99%

$ 3.260.284,00

1.514.439,17

1.745.844,83

01/01/04

31/12/04

6,49%

$ 3.471.876,00

1.612.726,27

1.859.149,73

01/01/05

31/12/05

5,50%

$ 3.662.829,00

1.701.426,22

1.961.402,78

01/01/06

31/12/06

4,85%

$ 3.840.476,00

1.783.945,39

2.056.530,61

01/01/07

31/12/07

4,48%

$ 4.012.529,00

1.863.866,14

2.148.662,86

01/01/08

31/12/08

5,69%

$ 4.240.842,00

1.969.920,13

2.270.921,87

15/01/09

31/12/09

7,67%

$ 4.566.115,00

2.121.013,00

2.445.102,00

13,53

$ 33.090.380,40

01/01/10

31/12/10

2,00%

$ 4.657.437,00

2.163.433,26

2.494.003,74

14,00

$ 34.916.052,36

01/01/11

31/12/11

3,17%

$ 4.805.078,00

2.232.014,09

2.573.063,91

14,00

$ 36.022.894,68

01/01/12

07/11/12

3,73%

$ 4.984.307,00

2.315.268,22

2.669.038,78

11,23

$ 29.982.202,30

Total Retroactivo

$ 134.011.529,75

13. Sobre este aspecto aclaró que la diferencia pensional se establece desde el 1º de noviembre de 2002, conforme la orden contenida en el fallo base de recaudo, pero el pago que por este concepto se debe realizar a favor de la sucesión de la señora F. es desde el 15 de enero de 2009 hasta el 7 de noviembre de 2012, pues el derecho causado desde el reconocimiento de la prestación hasta la muerte del señor Á.G., fue reconocido a los herederos del causante en el acto administrativo de cumplimiento de la correspondiente decisión judicial.

14. Dice que como la señora F.A. falleció el 7 de noviembre de 2012 (fl. 30), es decir, antes del fallo de 4 de julio de 2013, que quedó ejecutoriado el 6 de septiembre de 2013 (fl. 317 Cdno anexo), el reajuste pensional debe pagarse desde que le fue sustituida la pensión, esto es, desde el 15 de enero de 2009, hasta la fecha en que murió la...

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