AUTO nº 25000-23-41-000-2019-00329-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 26-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847705245

AUTO nº 25000-23-41-000-2019-00329-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 26-06-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 232 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 236 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 320 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 328 / LEY 678 DE 2001 / LEY 1474 DE 2011 – ARTÍCULO 105 / LEY 1474 DE 2011 – ARTÍCULO 118 / LEY 610 DE 2000
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente25000-23-41-000-2019-00329-01
Fecha26 Junio 2020


RECURSO DE APELACIÓN - Contra la decisión de decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los fallos con responsabilidad fiscal del ex alcalde de Bogotá G.P. Urrego / FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL – Presunción de dolo y culpa grave con fundamento en la Ley 678 de 2001 que regula la acción o el medio de control de repetición / VACÍO NORMATIVO EN LA LEY 1474 DE 2011 – Debe llenarse aplicando las disposiciones de la Ley 610 de 2000 / VACÍO NORMATIVO EN LA LEY 1474 DE 2011 – Debe llenarse aplicando las disposiciones de la Ley 1437 de 2011 / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Dada su naturaleza administrativa, las normas del procedimiento administrativo general serán las aplicables para llenar los vacíos de las normas especiales / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL DE LA LEY 1437 DE 2011 – No desarrolla ni hace referencia a presunciones ni a situaciones constitutivas de dolo o culpa grave / VACÍO NORMATIVO EN PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR RESPONSABILIDAD FISCAL – No resulta viable el traslado de conceptos ni normas del medio de control de repetición / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Aplicación indebida de las Leyes 610 de 2000 y 1474 de 2011 / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Vulneración por inaplicación del principio de legalidad / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Procedencia


La Sala puede colegir, de la conexión entre lo expuesto en el Fallo No. 02 de 20 de octubre de 2017 – en el que se indica que “(…) Es valedero tener en cuenta, las presunciones de dolo y culpa grave del agente público, según la ley 678 de 2001 (…)” – y la intervención de la Contraloría de Bogotá con ocasión de la solicitud de la medida cautelar, que el ente de control fiscal sí empleó el inciso primero del artículo 6° de dicha ley para efectos de encuadrar la conducta de aquel en ese grado de culpabilidad – culpa grave – por encontrarse en el supuesto que allí se regula consistente en que “(…) La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones (…)”. Nótese que el Fallo No. 02 de 20 de octubre de 2017 al hacer referencia a los artículos y de la Ley 678 de 2001, aunque no cita los apartes relacionados con las presunciones de dolo y de culpa grave, efectivamente menciona los primeros apartes de dichas disposiciones en los que se indica cuándo una conducta es dolosa y gravemente culposa. Conforme con lo expuesto, está acreditado que la misma Contraloría de Bogotá empleó el artículo 6º de la Ley 678 de 2001 para el análisis de la conducta del demandante en el proceso de responsabilidad fiscal, y tal utilización, en criterio de esta Sala, no resultaba viable jurídicamente. […] El artículo 105 de la Ley 1474 de 2011 – norma que es enunciada por la parte demandada como sustento de la remisión al artículo 66 de la Ley 610 de 2000 – hace parte de las disposiciones aplicables al procedimiento verbal de responsabilidad fiscal regulado en esa ley – Ley 1474 de 2011 –. Esta norma señala que: “(…) En los aspectos no previstos en la presente ley, se aplicarán las disposiciones de la Ley 610 de 2000, en cuanto sean compatibles con la naturaleza del proceso verbal establecido en la presente ley (…)”. Significa lo anterior que los vacíos que se presenten en el procedimiento verbal de responsabilidad fiscal – regulado en la Ley 1474 de 2011 – deben ser llenados con la aplicación de la Ley 610 de 2000. En igual sentido, la Ley 610 de 2000 también prevé la remisión a otras fuentes normativas en el artículo 66 […] De manera que el artículo 66 de la Ley 610 de 2000 prevé que el Código Contencioso Administrativo – hoy CPACA – es la primera normatividad de remisión para llenar los vacíos de los procedimientos ordinario y verbal de responsabilidad fiscal – en este último procedimiento, en caso de que la Ley 610 de 2000 no plantee una solución al vacío que eventualmente se presente en la aplicación de la Ley 1474 de 2011, puesto de acuerdo con el artículo 105 de esta última ley, en los aspectos no previstos se aplicará la Ley 610 de 2000. 116.- Para la Sala, atendiendo el hecho consistente en que los procedimientos ordinario y verbal de responsabilidad fiscal, como se indicó líneas atrás, tienen una naturaleza administrativa, es claro que las normas del procedimiento administrativo general regulado en el CPACA – Parte Primera – serán, entonces, las que servirán para llenar los vacíos que presenten las normas especiales – La Ley 610 de 2000 y la Ley 1474 de 2011 –, en tanto son aquellas las que son “(…) compatibles con la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal (…)”. […] Con fundamento en la anterior premisa, y luego de revisar el procedimiento administrativo general regulado en el CPACA, se encuentra que ninguna de las normas que lo desarrollan hace referencia a presunciones ni a situaciones constitutivas de dolo o culpa grave. […] Siendo así las cosas, no resulta viable el traslado de conceptos ni de instituciones propias del medio de control de repetición a la responsabilidad fiscal, en tanto que la Ley 1474 de 2011 no estableció situaciones constitutivas de dolo y culpa grave en materia de prestación de servicios públicos –temática abordada en los actos acusados– y, además, las figuras jurídicas que allí se regulan resultan ser especiales frente a la naturaleza y particularidades de la responsabilidad fiscal, lo que significa que, de lo analizado hasta este momento del proceso, los actos administrativos acusados incurrieron en la aplicación indebida de la Ley 610 de 2000 y la Ley 1474 de 2011. Lo anterior, igualmente, genera una violación del debido proceso administrativo – artículo 29 de la C.P. – en tanto la autoridad administrativa ha debido observar el principio de legalidad, esto es, someterse en el ejercicio del poder público al procedimiento regulado en el ordenamiento previamente en las Leyes 610 de 2000 y 1474 de 2011, lo que implica que, en este específico aspecto, la Contraloría de Bogotá excedió el ejercicio de las funciones que constitucional y legalmente le están asignadas – artículo y 121 de la C.P. –.


ACCIÓN DE REPETICIÓN – Naturaleza jurídica / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Naturaleza jurídica / ACCIÓN DE REPETICIÓN Y PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Diferencias / ACCIÓN DE REPETICIÓN Y PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Similitudes


[E]s posible establecer las siguientes similitudes entre el medio de control de repetición y el procedimiento administrativo de responsabilidad fiscal: i) ambos mecanismos buscan la protección del patrimonio económico del Estado; ii) en ambos casos, se ve comprometida la responsabilidad patrimonial de servidores públicos o de particulares con funciones públicas; iii) ambas actuaciones tienen carácter reparatorio o resarcitorio y, en esa medida, no son de naturaleza sancionatoria; iv) ambas figuras exigen el análisis subjetivo de la conducta y se requiere, en ambas actuaciones, de la acreditación del dolo o la culpa grave del sujeto pasivo; y v) tanto la repetición como el procedimiento de responsabilidad fiscal son mecanismos procesales autónomos e independientes. En cuanto a las diferencias existentes entre estas dos figuras, se resaltan las siguientes: El medio de control de repetición y el procedimiento de responsabilidad fiscal constituyen modalidades diferentes de responsabilidad. […] Sumado a lo anterior, resulta evidente que las dos figuras se encuentran reguladas en normas distintas, esto es, el medio de control de repetición en la Ley 678 de 2001 y la responsabilidad fiscal en la Ley 610 de 2000. Mientras el medio de control de repetición se tramita ante los jueces de esta jurisdicción – jueces de lo contencioso administrativo –, el proceso de responsabilidad fiscal se tramita ante autoridades administrativas.


RECURSO DE APELACIÓN - Contra la decisión de decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los fallos con responsabilidad fiscal del ex alcalde de Bogotá G.P. Urrego / FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL – Presunción de dolo y culpa grave con fundamento en la Ley 678 de 2001 que regula la acción o el medio de control de repetición / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Aplicación indebida de las Leyes 610 de 2000 y 1474 de 2011 / DERECHOS POLÍTICOS / DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO – Limitación / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Procede respecto de los fallos con responsabilidad fiscal del ex alcalde de Bogotá G.P.U., como integrante de la junta directiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB


Esta Sección, adicionalmente, quiere advertir sobre los efectos que la aplicación de los actos administrativos acusados puede tener en los derechos políticos del ciudadano Gustavo Francisco P.U.. Si bien es cierto, como lo expresa la Contraloría de Bogotá y se ha expuesto en esta providencia, que la responsabilidad fiscal es patrimonial y no sancionatoria y que los actos administrativos, en consecuencia, no establecen limitación alguna a los derechos políticos del demandante, en particular el derecho a “(…) elegir y ser elegido (…)” – artículo 40, numeral 1°, de la C.P. –, la aplicación de los mismos si conlleva limitaciones en los mismos. Al respecto, cabe indicar que el artículo 38 de la Ley 734 de 2002 establece como una de las inhabilidades para desempeñar cargos públicos, la consistente en “(…) 1.- Haber sido declarado responsable fiscalmente (…) Parágrafo 1° Quién haya sido declarado responsable fiscalmente será inhábil para el ejercicio de cargos públicos y para contratar con el Estado durante los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente (…)”. En la medida en que el trámite de este proceso apenas está iniciando y que eventualmente podría surtirse en dos instancias, no puede aceptarse que mientras se decide de fondo esta controversia, estén surtiendo efectos actos...

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