AUTO nº 25000-23-36-000-2018-00463-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 03-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847836259

AUTO nº 25000-23-36-000-2018-00463-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 03-08-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha03 Agosto 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente25000-23-36-000-2018-00463-01

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRINCIPIO PRO ACTIONE / PRINCIPIO PRO DAMNATO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / OMISIÓN DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / IMPROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN


[E]sta Corporación ha señalado que aunque por regla general el término de caducidad empieza a correr a partir del día siguiente a la fecha de ocurrencia del daño, en algunos eventos resulta necesario identificar el momento preciso en el cual se configura o consolida el mismo para poder computar el término de caducidad del medio de control. Así las cosas, resulta indispensable determinar si el daño antijurídico alegado pudo ser verificado o constatado en un momento determinado o, si por el contrario, el mismo se extendió en el tiempo o se advirtió en una etapa posterior a su hecho generador. (…) conforme a las pruebas obrantes en el proceso, se estima que no puede computarse el término de caducidad desde la expedición del informe de sobre rendición de cuentas del año 2011, pues no obran elementos probatorios que demuestren a partir de qué momento los actores conocieron dicho documento. En consonancia con lo expuesto, se destaca que el 4 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó pruebas con el fin de resolver las excepciones planteadas, dentro de las cuales dispuso solicitar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que aportara toda la documentación del proceso de intervención y liquidación de la sociedad (…). No obstante, la misma no fue allegada, de ahí que tampoco se cuente con otros elementos de juicio que permitan establecer con precisión cuándo se generó el daño y se tuvo conocimiento del mismo por los presuntos afectados. Además, no obran pruebas en el expediente que permitan establecer el momento en el que presuntamente cesó la omisión de vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que produjo el daño alegado, y tampoco se tiene certeza acerca de las fechas de las facturas que presuntamente no se pagaron por parte de los usuarios de (…) En este orden de ideas, el despacho puede concluir que para esta etapa del proceso no obran pruebas que permitan corroborar el momento en el que la parte demandante pudo percibir el daño objeto de análisis, por lo que dando aplicación a los principios de pro actione y pro damato se revocará la decisión de primera instancia en el sentido de ordenar continuar con el trámite del presente asunto, sin perjuicio de que en una etapa posterior pueda acreditarse que ha operado la caducidad del medio de control de reparación directa.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de agosto de 2011, Exp. 19001-23-31-000-1997-08009-01 (20316), C.D.H.A.R..


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO


Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00463-01(63617)


Actor: JULIO A.M.D. Y OTROS


Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS




Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA




Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante en contra de la decisión emitida en la continuación de audiencia inicial celebrada el 26 de febrero de 2019, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada de manera parcial la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa (fol. 569 a 575, c.1).


I. ANTECEDENTES


  1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de septiembre de 2015, los señores Julio Ariel Maussa Doria, F.N.V.J., Diana Alexandra Velásquez Jaramillo y M.E.J.R.1 y la sociedad constructora El Triunfo Ltda. –presuntos accionistas de la liquidada sociedad ESPO S.A.- formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios2, con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas (fol. 399 a 400, c.1.):


PRIMERA. Declarar a la NACIÓN COLOMBIANA – Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, patrimonialmente responsable por el detrimento patrimonial de la sociedad Empresa de Servicios Públicos del Oriente S.A E.S.P.O.


SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación Colombiana – Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a pagar a favor de los accionistas:


Señor Julio Ariel Maussa Doria


Sociedad Constructora el Triunfo


Y por el accionista F.N.C., a sus sucesores Fredy Norberto Velásquez Jaramillo, Diana Alexandra Velásquez Jaramillo y M.A.J.R..


Se condene entonces a la Nación – Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a cancelar las siguientes sumas de dinero:


A: Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de novecientos setenta y cuatro millones de pesos $974.000.000 COP.


B: Por concepto de perjuicios morales la suma correspondiente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales para cada una de las personas naturales demandantes


El valor a pagar a los demandantes por perjuicios materiales y morales, será cubierto por la Nación – Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios-.


  1. En síntesis, los hechos que sirvieron de fundamento para presentar la demanda fueron los siguientes (fol. 400 a 402, c.1.):


    1. La parte actora adujo que por medio de escritura pública n.° 981 de 1984 se constituyó la sociedad Urbanización del Oriente Ltda., la cual posteriormente se denominó Empresa de Servicios Públicos del Oriente ESPO S.A.3 -en adelante ESPO S.A.- y cuyo objeto fue la prestación del servicio público de acueducto mediante el desarrollo de actividades de captación, almacenamiento, conducción y transporte de agua en el sector de Montecarlo de la...

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