AUTO nº 25000-23-26-000-2000-00718-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 01-07-2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Normativa aplicada | CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 19 - NUMERAL 3 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Número de expediente | 25000-23-26-000-2000-00718-02 |
Fecha | 01 Julio 2020 |
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / GOOD WILL / AVALÚO DEL GOOD WILL / TASACIÓN DEL GOOD WILL / CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO / CARGA DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / LIBROS DE CONTABILIDAD / OBLIGACIÓN DE LLEVAR CONTABILIDAD / OBLIGATORIEDAD DE LIBROS DE CONTABILIDAD
El despacho confirmará la providencia apelada, toda vez que, tal como lo precisó el Tribunal, el incidentante no cumplió con la carga de demostrar la cuantía del daño según los criterios definidos en la sentencia de segunda instancia. En efecto: (…) para efectos de calcular la afectación al good will del señor (…) era necesario que se tuviera en cuenta: > (…) Lo anterior implicaba que no solo debían acreditarse dichos elementos, sino que además, a partir de estos, debía construirse una metodología para calcular la afectación al good will. Es decir, la mera acreditación del valor de los ingresos mensuales con anterioridad y con posterioridad a la privación no era suficiente para considerar probado el monto del perjuicio. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho advierte que el dictamen pericial aportado con el escrito que dio inició al trámite incidental no probó la afectación al good Will (…) los documentos idóneos para acreditar los ingresos del señor (…) necesariamente debían provenir de su contabilidad y libros de comercio, los cuales no fueron aportados, ni con el dictamen pericial, ni en el curso del incidente. Documentos que, además, el señor (…), en virtud de su calidad de comerciante, tenía la obligación de llevar y conservar de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 19 del Código de Comercio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 19 - NUMERAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 25000-23-26-000-2000-00718-02(58059)
Actor: ANA CELMIRA RODRÍGUEZ DE ZAMORA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)
Incidente de liquidación de perjuicios
Tema: |
Confirma la decisión que imprueba la liquidación de perjuicios por falta de prueba según los parámetros fijados por la sentencia condenatoria. |
AUTO
Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 29 de junio de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se improbó la liquidación de perjuicios materiales por lucro cesante (good will).
El despacho es competente para decidir el presente recurso toda vez que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 146 A del CCA1, las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente>>, salvo las que se refieren en 181>> que serán de Sala. El auto que resuelve la liquidación de condenas>> está enlistado en el numeral 4 de la norma citada.
I.- Antecedentes
1.- El señor P.E.Z.R. y sus familiares presentaron demanda de reparación directa con el objeto de obtener la declaratoria de responsabilidad de la Nación – R.J. – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por la privación injusta de la que fue objeto el antes mencionado. Formularon las siguientes pretensiones:
PRIMERA.- Que la Nación – R.J.-, es administrativamente responsable de los daños tanto de orden moral como material, causados a los señores A.C.R.D.Z., M.A.Z.R., J.Z.R., G.Z.R., P.E.Z.R., G.E.G.Z.Y.V.A.Z.G. con ocasión de la detención y privación de la libertad en contra del señor P.E.Z.R., ocurrida el veintiocho (28) de julio de mil novecientos ochenta y siete, por hechos que no cometió según lo determinó diez (10) años después la misma Justicia Colombiana.
1. Por Concepto de P.M.
a) Para cada uno de mis poderdantes, el equivalente en pesos colombianos al valor que a la fecha de ejecutoria de la sentencia tengan mil (1000) gramos de oro fino conforme lo certifique el Banco de la República a título de perjuicios morales subjetivados. Se reconocerá que este valor devengará intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia e intereses comerciales moratorios después de dicho término.
b) Para P.E.Z.R., el equivalente en pesos colombianos al valor que a la fecha de ejecutoria de la sentencia tengan veinte mil (20.000) gramos de oro fino y para cada uno de mis otros poderdantes el equivalente en pesos colombianos al valor que a la fecha de ejecutoria de...
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