AUTO nº 25000-23-37-000-2016-02056-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A") del 02-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847861816

AUTO nº 25000-23-37-000-2016-02056-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A") del 02-07-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente25000-23-37-000-2016-02056-01
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha02 Julio 2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Caducidad / CUOTAS PARTES PENSIONALES - Por su naturaleza se denota como una prestación periódica / PRESTACIONES PERIÓDICAS - Pueden ser demandadas en cualquier tiempo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - No opera


La naturaleza jurídica de las cuotas partes que aquí se discute es de prestación periódica, dado que estas constituyen un pago frecuente y regular que conforma, junto con los demás aportes, la base financiera en el reconocimiento y pago de la pensión del señor López Nieto. Aclarada entonces la naturaleza jurídica de la cuota parte pensional fijada en los actos administrativos aquí demandados, es necesario recordar que el literal c del ordinal 1.° del artículo 164 de la Ley 1437 dispone que la demanda puede ser instaurada en cualquier tiempo, cuando: «se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas […]».



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "A"


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., dos (02) de julio de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 25000-23-37-000-2016-02056-01(2756-19)


Actor: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ


Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO - FONPRECON



Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. APELACIÓN DE AUTO. RECHAZO DE DEMANDA POR CADUCIDAD. AUTO SEGUNDA INSTANCIA. Ley 1437 de 2011. Interlocutorio O-2020.




ASUNTO




El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido el 13 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del cual rechazó por caducidad la demanda instaurada.



ANTECEDENTES


El departamento de Boyacá instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (F.), en la que solicitó la nulidad parcial del artículo 2.° de la Resolución 000634 del 20 de octubre de 2000, proferida por F., por medio de la cual se reconoció el derecho de acceder a una pensión mensual vitalicia de jubilación de conformidad con la Ley 4.ª de 1992, en la que se liquidó el monto de la cuota parte a la extinta Caja de Previsión de Boyacá, en valor de $1.637.844.12, y declarar parcialmente nulas cualquiera otra resolución que se hubiere expedido para modificar la cuota parte de la extinta Caja de Previsión Social de Boyacá, posteriores a la 000634 del 20 de octubre de 2000


A título de restablecimiento del derecho, solicitó la modificación del porcentaje y valor de la cuota parte pensional asignada a la Caja de Previsión Social de Boyacá, proporcional al valor cotizado por el pensionado en el último año de servicio para el Departamento de Boyacá, efectivo a partir del retiro del servicio. Además, requirió el reintegro de las sumas correspondientes a la diferencia entre lo pagado y lo que legalmente debía, respecto de la pensión del señor P.V.L.N., las cuales deberán ser indexadas.



PROVIDENCIA IMPUGNADA (folios 323 a 327)


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, con ponencia de la magistrada A.N.L., a través de providencia del 13 de febrero de 2019, rechazó la demanda por caducidad. Para el efecto, indicó que, para la presentación de una demanda interpuesta bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se tiene el término perentorio de 4 meses a partir del día siguiente en que se tenga conocimiento del acto administrativo a demandar.


Hizo algunas precisiones conceptuales sobre las cuotas partes pensionales para luego señalar, con fundamento en una decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado1, que la controversia planteada por el departamento de Boyacá, versa sobre el importe de la participación que le fue atribuido respecto de una mesada pensional y, en consecuencia, es de naturaleza laboral, pero que en atención a la decisión de la Sala Plena de esa corporación del 21 de agosto de 2018, resolvería lo correspondiente.


Precisó que como el acto demandado se notificó el 9 de febrero de 2001, la parte demandante debió acudir al medio de control a más tardar el 10 de junio de 2001 y como...

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